{"id":107,"date":"2015-06-11T12:20:33","date_gmt":"2015-06-11T12:20:33","guid":{"rendered":"https:\/\/cepiadet.org\/index.php\/2015\/06\/11\/breve-reflexion-sobre-la-victima-y-sus-derechos-en-el-codigo-nacional-de-procedimientos-penales\/"},"modified":"2015-06-11T12:20:33","modified_gmt":"2015-06-11T12:20:33","slug":"breve-reflexion-sobre-la-victima-y-sus-derechos-en-el-codigo-nacional-de-procedimientos-penales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cepiadet.org\/index.php\/2015\/06\/11\/breve-reflexion-sobre-la-victima-y-sus-derechos-en-el-codigo-nacional-de-procedimientos-penales\/","title":{"rendered":"BREVE REFLEXI\u00d3N SOBRE LA V\u00cdCTIMA Y SUS DERECHOS EN EL C\u00d3DIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES."},"content":{"rendered":"<p style=\\\"text-align:right;\\\"><strong>Heriberto Espiridi\u00f3n Ulloa*<\/strong><\/p>\n<p><a href=\\\"https:\/\/cepiadet.files.wordpress.com\/2015\/06\/20140905_172320898_ios.jpg\\\"><img class=\\\" size-medium wp-image-108 aligncenter\\\" src=\\\"https:\/\/cepiadet.files.wordpress.com\/2015\/06\/20140905_172320898_ios.jpg?w=225\\\" alt=\\\"20140905_172320898_iOS\\\" width=\\\"225\\\" height=\\\"300\\\" \/><\/a><\/p>\n<p><strong>RESUMEN:<\/strong><\/p>\n<p>Las v\u00edctimas u ofendidos de ser anta\u00f1o olvidadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, en la actualidad se le ha dado la atenci\u00f3n que merece como la parte que acciona y da vida al proceso penal, dado que resulta ser la protagonista del entramado penal y no el sujeto que ha transgredido la norma penal, que de alguna manera la hab\u00eda desplazado. Creemos que el C\u00f3digo Nacional de Procedimientos Penales, al regularla en su T\u00edtulo V, Capitulo II en sus art\u00edculos 108 al 111 no s\u00f3lo armoniza dichos preceptos a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 apartado C constitucional, sino que es el propio C\u00f3digo como as\u00ed debe ser el que maximiza los derechos de la misma, dado que la carta magna s\u00f3lo establece los m\u00ednimos; empero, a pesar de sus avances notorios, consideramos que falta a\u00fan camino por andar en busca del perfeccionamiento de tales derechos y sobre todo el de hacerlos efectivos, ese consideramos es el desaf\u00edo al que estamos llamados los activistas en nuestras distintas trincheras: jueces, ministerios p\u00fablicos y defensores, y que al decir de Ronald Workin debemos tomarnos en serio dichos derechos y hacerlos realidad.<\/p>\n<p style=\\\"text-align:right;\\\"><em>\u201cParece mentira que el sujeto m\u00e1s importante en el proceso penal sea aquel individuo que violent\u00f3 las normas de convivencia social que nos rigen, y no precisamente que sea el ofendido, aquel hombre, mujer, ni\u00f1o, ni\u00f1a, anciano o anciana que sufri\u00f3 el da\u00f1o y busca su reparo al abrigo de la ley\u201d.<\/em> (Sol\u00eds Tullock, 1995:3).<\/p>\n<p style=\\\"text-align:right;\\\">\n<p><strong>SUMARIO:<\/strong><br \/>\n<strong> 1.- INTRODUCCI\u00d3N. 2.- REGULACION DE LA VICTIMA U OFENDIDO EN EL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. 3.- AVANCES O RETROCESOS. 4.- QU\u00c9 LE FALT\u00d3?. 5.- CONCLUSIONES. 6. BIBLIOGRAF\u00cdA.<\/strong><\/p>\n<p><strong>1.- INTRODUCCION<\/strong><\/p>\n<p>El nuevo tratamiento que a las v\u00edctimas u ofendidos le d\u00e1 el C\u00f3digo Nacional de Procedimientos Penales, y aun destacando la importancia con la que se le regula, me parece que no fue suficiente y necesaria, al menos respecto de v\u00edctimas u ofendidos ind\u00edgenas y que pienso \u00e9s donde debieron ser m\u00e1s puntuales los legisladores siendo que la Naci\u00f3n mexicana es pluri\u00e9tnica, tal como lo previene el art\u00edculo 2\u00ba. apartado A fracci\u00f3n VIII de la Ley fundamental, una realidad que quiz\u00e1s no se tom\u00f3 en cuenta o muy probablemente eludi\u00f3 el legislador federal al aprobar el nuevo C\u00f3digo y que estar\u00e1 en vigor en todo el territorio Mexicano para el 2016.<\/p>\n<p>Mucho se ha hecho \u00e9nfasis en ser muy cuidadosos de respetar derechos del indiciado o imputado, en contrapartida a los derechos de las v\u00edctimas u ofendidos, que han estado muy poco desarrollados, quiz\u00e1s porque me parece que es el mito que sigue subyaciendo de que \u00e9stas son representadas por el Estado atraves de sus Procuradur\u00edas Generales de Justicia \u2013que debieran estarlo, porque es una de sus obligaciones- . Derechos que est\u00e1n elevadas a rango Constitucional en el art\u00edculo 20 apartado \u201cC\u201d de la Ley Fundamental.<\/p>\n<p>A manera de recordatorio, tenemos que los derechos de las v\u00edctimas u ofendidos en nuestra Carta Magna, fue reconocida por vez primera en el a\u00f1o de 1993, cuando se introducen las reformas al art\u00edculo 20 Constitucional dedic\u00e1ndosele una parte final en su fracci\u00f3n X que estableci\u00f3: \u201cEn todo proceso penal, la v\u00edctima o el ofendido por alg\u00fan delito, tendr\u00e1 derecho a recibir asesor\u00eda jur\u00eddica, a que se le satisfaga la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio P\u00fablico, a que se le preste atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia cuando lo requiera y, los dem\u00e1s que se\u00f1alen las leyes.\u201d<\/p>\n<p>Y muy posteriormente se estructuraron sus derechos en un apartado \u201cB\u201d en el a\u00f1o 2000 titulado \u201cDe la v\u00edctima o del ofendido\u201d y a este efecto se dijo que: \u201cB. De la v\u00edctima o del ofendido: I. Recibir asesor\u00eda jur\u00eddica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constituci\u00f3n y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio P\u00fablico; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguaci\u00f3n previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio P\u00fablico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deber\u00e1 fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisi\u00f3n del delito, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de urgencia; IV. Que se le repare el da\u00f1o. En los casos en que sea procedente, el Ministerio P\u00fablico estar\u00e1 obligado q solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y el juzgador no podr\u00e1 absolver al sentenciado de dicha reparaci\u00f3n si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijar\u00e1 procedimientos \u00e1giles para ejecutar las sentencias en materia de reparaci\u00f3n del da\u00f1o. V. Cuando la v\u00edctima o el ofendido sean menores de edad, no estar\u00e1n obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violaci\u00f3n o secuestro. En estos caso, se llevar\u00e1n a cabo declaraciones en las condiciones que establezcan la ley; y VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.\u201d<\/p>\n<p>Pero que curiosamente y aun cuando estaba previsto desde el a\u00f1o (1993) el derecho de recibir asesor\u00eda jur\u00eddica, fue ignorado por el Estado y es de manera reciente cuando se garantiza con precisi\u00f3n dicho derecho, es decir, despu\u00e9s de veintitr\u00e9s a\u00f1os de aquella primera reforma constitucional.<\/p>\n<p>La reforma de 18 junio de 2008, al mismo numeral Constitucional lo que hizo nos parece fue precisar otros derechos m\u00e1s de los ya reconocidos en un inciso \u201cC\u201d que establece: \u201c.. C. De los derechos de la v\u00edctima o del ofendido: I. Recibir asesor\u00eda jur\u00eddica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constituci\u00f3n y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio P\u00fablico; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigaci\u00f3n como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los t\u00e9rminos que prevea la ley. Cuando el Ministerio P\u00fablico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deber\u00e1 fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisi\u00f3n del delito, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de urgencia; IV. Que se le repare el da\u00f1o. En los casos en que sea procedente, el Ministerio P\u00fablico estar\u00e1 obligado a solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, sin menoscabo de que la v\u00edctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podr\u00e1 absolver al sentenciado de dicha reparaci\u00f3n si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijar\u00e1 procedimientos \u00e1giles para ejecutar las sentencias en materia de reparaci\u00f3n del da\u00f1o; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violaci\u00f3n, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protecci\u00f3n, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 garantizar la protecci\u00f3n de v\u00edctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deber\u00e1n vigilar el buen cumplimiento de esta obligaci\u00f3n; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio P\u00fablico en la investigaci\u00f3n de los delitos, as\u00ed como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acci\u00f3n penal o suspensi\u00f3n del procedimiento cuando no est\u00e9 satisfecha la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u201d<\/p>\n<p>Debemos aclarar que aun cuando de ninguna manera se contraviene lo que expresamente menciona la Ley fundamental, as\u00ed como lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Nacional que alude a la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 128 p\u00e1rrafo in fine, cuando se\u00f1ala que: \u201c&#8230;La victima u ofendido, en t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s ordenamientos aplicables, tendr\u00e1 todos los derechos y prerrogativas que en \u00e9sta se le reconocen&#8230;\u201d, consideramos que los derechos son m\u00e1s ampliados en el nuevo C\u00f3digo, y aun cuando pudiera pensarse que d\u00e1 por entendido de que tales derechos deben observarse ineludiblemente, sin embargo, al estar desprovisto de una consecuencia jur\u00eddica para el caso de que se inobserven por las autoridades, es ese precisamente el defecto que le objetamos al C\u00f3digo, toda vez que omiti\u00f3 establecer mecanismos para hacerlos efectivos que \u00e9s el prop\u00f3sito de la reforma Constitucional y al no existir en el C\u00f3digo ese punto, creemos deja inerme a las v\u00edctimas u ofendidos, ya que para hacerlos efectivos ante una posible omisi\u00f3n del estado, se les obligar\u00eda a recurrir al juicio de amparo con el desgaste econ\u00f3mico, tiempo, etc., que ello implica.<\/p>\n<p>De tal suerte que la hip\u00f3tesis que planteo en esta reflexi\u00f3n, es que, aun cuando reconocemos que hemos avanzado en maximizar los derechos de las v\u00edctimas u ofendidos en el C\u00f3digo Nacional de Procedimientos Penales, ello no es obra acabada y pensamos que nos falta camino jur\u00eddico por andar, ya que el cuerpo normativo adolece de una cuesti\u00f3n de exigencia o garant\u00eda per se, y aun cuando me parece que como toda obra del ser humano que tiene sus aciertos y desaciertos, pienso que son m\u00e1s los primeros que los segundos, cuesti\u00f3n esta que manifiesto, en la medida de que no se reconoce de una manera absoluta el derecho a la v\u00edctima u ofendido perteneciente a pueblos o comunidades ind\u00edgenas a contar con el asesor jur\u00eddico que tenga conocimiento de su cultura y su lengua. Tambi\u00e9n nos parece que se necesita ampliar el cat\u00e1logo de delitos en los que las victimas u ofendidos de comunidades y pueblos ind\u00edgenas como de los que no lo son puedan ejercitar la acci\u00f3n penal privada ante el \u00f3rgano jurisdiccional, al igual que los delitos para los cuales debe conocer la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena deben tambi\u00e9n ser m\u00e1s ampliados a los \u00fanicos se\u00f1alados en el art\u00edculo 420 p\u00e1rrafo in fine, que excluye a los delitos de prisi\u00f3n preventiva oficiosa y otros.<\/p>\n<p>Por ello siguiendo al maestro Costarricense JOSE AST\u00daA AGUILAR, coincidimos con \u00e9l al se\u00f1alar que: \u201cSagrada es la libertad individual, pero tambi\u00e9n es sagrada la libertad individual de la v\u00edctima del delito; as\u00ed el acusado tiene derechos y deberes, tambi\u00e9n los tiene igualmente sagrados la v\u00edctima, el ofendido, el perjudicado\u201d. (Citado por RODRIGUEZ RESCIA:1998:3).<\/p>\n<p>Por su parte el profesor V\u00edctor Rodr\u00edguez Rescia, nos ense\u00f1a a su vez que: \u201cEl inter\u00e9s de este estudio (El debido proceso legal y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos) es, precisamente, determinar la trascendencia que tienen el derecho de defensa como herramienta que tiene el individuo \u2013 en forma m\u00e1s clara y precisa en materia penal- para repeler todo acto de injerencia por parte de la autoridad p\u00fablica. A partir de este enfoque se establece un conflicto, a\u00fan no resuelto, entre el inter\u00e9s particular y el inter\u00e9s general, o a\u00fan m\u00e1s, con el inter\u00e9s de la v\u00edctima de un delito a cuyo infractor se le deben respetar las garant\u00edas procesales\u201d. (Op. cit. p.4)<\/p>\n<p>Nos sigue diciendo nuestro autor que: \u201cPrecisamente, una de las cr\u00edticas m\u00e1s actuales que se hace en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos del imputado queda de manifiesto en el malestar que dichos derechos, y sobre todo el abuso de los mismos para obtener nulidades o atrasos en el proceso, produce en los derechos de las v\u00edctimas de los delitos. Actualmente, no es dif\u00edcil constatar que el papel pasivo que desarrollan las v\u00edctimas de un delito dentro del proceso penal, adem\u00e1s de impedirles el ejercicio de derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 25 de la convenci\u00f3n americana), constituye una suerte de \u201cvictimizaci\u00f3n secundaria\u201d que le depara perjuicios adicionales a los sufridos como consecuencia del delito\u201d. (Ib\u00eddem)<\/p>\n<p>Ante ello el citado profesor de Costa Rica propone y con lo cual estamos contestes que: \u201c&#8230;La disyuntiva es, pues, mantener un justo equilibrio entre la tr\u00edada libertad individual, inter\u00e9s general y derecho de las v\u00edctimas. Es por ello que las nuevas corrientes procesales tienden hacia un sistema acusatorio, en donde todas las partes puedan intervenir en el proceso, no s\u00f3lo el imputado, sino tambi\u00e9n los afectados por el hecho il\u00edcito que se investiga. Este aspecto no fue debidamente desarrollado por la convenci\u00f3n americana, ya que las garant\u00edas procesales del debido proceso est\u00e1n dise\u00f1adas claramente en beneficio del imputado, situaci\u00f3n que debe ser objeto de revisi\u00f3n con el fin de buscar un equilibrio con los derechos de las v\u00edctimas. Se requiere, adem\u00e1s, que las legislaciones de los Estados se preocupen por darle mayor participaci\u00f3n directa a las v\u00edctimas de los delitos dentro del proceso penal, tomando en cuenta que incluso se ha creado una nueva disciplina emp\u00edrica de corte sociol\u00f3gico llamada \u201cvictimolog\u00eda\u201d, cuyo objeto de estudio se centra en la v\u00edctima del delito\u201d. (Ib\u00eddem)<\/p>\n<p>Por otro lado, debemos recordar que tradicionalmente se nos ense\u00f1\u00f3 desde el aula universitaria que a la v\u00edctima u ofendido la representa el Ministerio Publico, pero al menos eso s\u00f3lo lo pudimos percibir que era de manera parcial, por observar que en la pr\u00e1ctica las v\u00edctimas u ofendidos muchas de las veces o con cierta frecuencia se vieron obligadas a contratar los servicios de abogados particulares, para que impulsasen sus indagatorias, cuando esto pensamos no necesariamente debi\u00f3 haber ocurrido as\u00ed, ya que quien tiene la obligaci\u00f3n de integrarlas de forma correcta por se\u00f1al\u00e1rselo la Constituci\u00f3n, es el Ministerio P\u00fablico, no s\u00f3lo como facultad sino como una obligaci\u00f3n. Dado que as\u00ed se establece en el art\u00edculo 21 de la Ley fundamental que dispone: \u201c&#8230;.La investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos incumbe al Ministerio P\u00fablico, el cual se auxiliar\u00e1 con una polic\u00eda que estar\u00e1 bajo su autoridad y mando inmediato&#8230;&#8230;.\u201d.<\/p>\n<p>Con la reforma reciente a dicho art\u00edculo 21, se dice que: \u201c&#8230; El ejercicio de la acci\u00f3n penal ante los tribunales corresponde al Ministerio P\u00fablico. La ley determinar\u00e1 los casos en que los particulares podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n penal ante la autoridad judicial.\u201d Sin embargo consideramos que la ley, que es el C\u00f3digo Nacional de Procedimientos Penales, a\u00fan limita dicho derecho a ciertos delitos (art\u00edculo 428).<\/p>\n<p>Consideramos que \u00e9sta soluci\u00f3n si bien es parcialmente correcta (haber eliminado el monopolio de la acci\u00f3n penal al menos para unos cuantos delitos), en la medida que el Estado no debe soslayar su obligaci\u00f3n de perseguir a los que cometen un hecho considerado por la ley como delito, y para reforzar dicha obligaci\u00f3n nos parece \u00e9s establecer medidas r\u00edgidas (como sanciones administrativas y penales) para que los ministerios p\u00fablicos, peritos, polic\u00edas, etc., cumplan cabalmente con el desempe\u00f1o para el cual fueron creados y acabar con la discriminaci\u00f3n, corrupci\u00f3n e impunidad de los mismos, que consideramos ah\u00ed est\u00e1 el problema del sistema acusatorio, que en nada ha cambiado, ya que es precisamente en la etapa preliminar donde no se atacaron estos problemas y en cambio s\u00ed otros.<\/p>\n<p>Aprop\u00f3sito desde anta\u00f1o el jurista Rafael Matos Escobedo ya nos ense\u00f1aba que: \u201cCuando se abriga el prop\u00f3sito de examinar la verdadera y racional posici\u00f3n y los l\u00edmites de poder y de deber que corresponden al Ministerio P\u00fablico en el conjunto de actividades complejas que el Estado desarrolla para defender a la Sociedad contra el delito, es indispensable, antes que nada, investigar c\u00f3mo, por qu\u00e9 y para qu\u00e9 naci\u00f3 esta Instituci\u00f3n. No se le ha de pedir nada que no sea conforme con su propio destino; ni ella ha de negarse a cumplir y satisfacer todo aquello que motiv\u00f3 y exigi\u00f3 su creaci\u00f3n\u201d. (Matos Escobedo:1991:9).<\/p>\n<p>Creemos que no solamente es bueno sino necesarios que se establezcan estos mecanismo, pero siendo que los Estados Unidos Mexicanos es pluri\u00e9tnico dado que en su territorio existen m\u00e1s de cincuenta y seis grupos \u00e9tnicos, con una poblaci\u00f3n ind\u00edgena considerable del 15.1 % (Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica y el Caribe CEPAL), la pregunta obligada es, \u00bfQu\u00e9 suceder\u00e1 cuando la v\u00edctima u ofendido sea uno de ellos o ellas?\u201d, porque si los mestizos tienen sus dificultades para acceder a la Procuraci\u00f3n de Justicia, pensamos que mayormente los tendr\u00e1n las comunidades o pueblos ind\u00edgenas al carecer de asesores jur\u00eddicos que entiendan su lengua y cultura en armon\u00eda con el texto constitucional.<\/p>\n<p>Consideramos que cumpliendo el mandato de la Constituci\u00f3n, se debe crear un cuerpo de abogados biling\u00fces para que brinden la asesor\u00eda jur\u00eddica que requieran las v\u00edctimas u ofendidos en cada una de las lenguas y sus variantes (la tarea no es nada f\u00e1cil ya que son m\u00e1s de doce familias ling\u00fc\u00edsticas) y para que eso suceda de manera eficaz consideramos no basta el s\u00f3lo auxilio de los int\u00e9rpretes. S\u00f3lo teniendo asesores jur\u00eddicos con el conocimiento en ambos rubros consideramos que se podr\u00e1 cumplir con lo se\u00f1alado en el texto constitucional.<\/p>\n<p>Por ello decimos que, en la pr\u00e1ctica aun cuando el Ministerio P\u00fablico tiene una obligaci\u00f3n m\u00e1s que la facultad de integrar los legajos de investigaci\u00f3n de forma correcta, muchas de las veces, por no decir en la generalidad de los casos, es omiso y a veces act\u00faa irresponsablemente, descuidando a esa parte que le d\u00e1 sustento e inicia su actuar (la v\u00edctima u ofendido), en la medida de que no es el que directamente asesora a la misma, sino que generalmente act\u00faa por las promociones que \u00e9sta le hace llegar al legajo v\u00eda su abogado. Si bien esto, pudi\u00e9ramos aclarar no es en la generalidad de los casos, s\u00ed es la regla general y de manera excepcional sucede lo contrario. Vicio que ha sucedido desde la vigencia del anterior C\u00f3digo Federal de Procedimientos Penales de corte inquisitivo mixto y que persiste en el nuevo de corte acusatorio adversarial y que en nada cambia, ya que no se establecieron mecanismos en el C\u00f3digo Nacional de Procedimientos Penales CNPP para obligar una actuaci\u00f3n eficaz por parte del Ministerio P\u00fablico y auxiliares, siendo que ah\u00ed es el lugar para establecerlas y se omite esa situaci\u00f3n como siempre.<\/p>\n<p>A este respecto nos dice el doctrinario Salvatierra que: \u201cEn esta reforma se puede observar que, en principio, se hace una diferenciaci\u00f3n entre ofendido y v\u00edctima, adem\u00e1s de un derecho a ser asesorado. Ahora bien, el problema que surge es qui\u00e9n va a proporcionar lo anterior, una nueva figura procesal que pudiera ser un nuevo defensor de v\u00edctimas del propio estado o bien organismos civiles, lo que a la fecha se pretende es que la procuradur\u00eda, por el propio ministerio p\u00fablico como representante social, sea quien la d\u00e9, lo que en la realidad no ha funcionado, debido a que su labor persecutoria le impide llevar a cabo una verdadera defensa a la v\u00edctima u ofendido, y que crear un defensor dentro de la misma instituci\u00f3n resulta contraproducente, por lo que es necesario y urgente crear una figura de defensor licenciado en derecho, desligado de las procuradur\u00edas, que tenga una preparaci\u00f3n para ello, cuente con el apoyo t\u00e9cnico de m\u00e9dicos, psic\u00f3logos, psiquiatras, crimin\u00f3logos, criminalistas, etc., para cumplir con esa funci\u00f3n. A mayor abundamiento, a la fecha el Ministerio P\u00fablico tanto en la averiguaci\u00f3n previa como en el proceso penal, no se ha distinguido por ayudar al probable sujeto pasivo del delito, sino que en ocasiones son los que dan malos tratos, desinformaci\u00f3n y por un inter\u00e9s hacia el sujeto activo les causan serios problemas de car\u00e1cter legal, como es el no poder obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u2026\u201d (Barragan Salvatierra, 1999:95).<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n esta que el propio C\u00f3digo Nacional de Procedimientos Penales nos parece pretende solucionar al menos en parte.<\/p>\n<p><strong>2.- REGULACION DE LA VICTIMA U OFENDIDO EN EL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.<\/strong><\/p>\n<p>Los derechos de la v\u00edctima u ofendido a diferencia del anterior C\u00f3digo Federal de Procedimientos Penales, en que sus derechos estaban dispersos en todo el ordenamiento legal, es decir, no exist\u00eda un cap\u00edtulo espec\u00edfico en la que se regularan, el nuevo C\u00f3digo, si lo hace de manera sistem\u00e1tica en su cuerpo normativo, y destina para tal efecto un T\u00edtulo V, capitulo II que se titula \u201cV\u00edctima u ofendido\u201d donde se encuentra regulada por los art\u00edculos del 108 al 111, diferenciando a las primeras de las segundas y estableciendo sus derechos de manera maximizada a lo prescrito por la Constituci\u00f3n Federal.<\/p>\n<p>Empero como ya lo tenemos manifestado, la Ley adjetiva no establece la consecuencia jur\u00eddica para el caso de que tanto el Ministerio P\u00fablico y sus auxiliares o Juzgador, omitan informar a la v\u00edctima u ofendido de tales derechos y hacerlos efectivos \u00f3 proporcion\u00e1rselos y no solamente enunciarlos. Nosotros consideramos que debe existir una sanci\u00f3n disciplinaria para ambos y as\u00ed establecerse por ejemplo que se podr\u00edan hacer acreedores en principio a una multa considerable en salarios m\u00ednimos o suspensi\u00f3n del cargo por un periodo ejemplar, el que se deber\u00e1 imponer por el superior, dependiendo de la naturaleza del delito que haya denunciado o por el cual se haya querellado la victima u ofendido.<\/p>\n<p>Debemos abundar en el sentido de que la consecuencia jur\u00eddica debe ser contundente si queremos que este derecho a la informaci\u00f3n y los restantes sean una realidad, dado que no podemos soslayar como es el actuar lamentablemente de los Agentes del Ministerio P\u00fablico en la generalidad de los casos, en donde a la v\u00edctima u ofendido no se le d\u00e1 el trato digno, y menos a los pertenecientes a pueblos y comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p><strong>3.- AVANCES \u00f3 RETROCESOS.<\/strong><\/p>\n<p>Consideramos que s\u00ed fue novedosa su regulaci\u00f3n y a diferencia de otros C\u00f3digos de corte acusatorio adversarial que aplica en algunas Entidades Federativas, de su articulado nos permite determinar que s\u00ed hubo avances de fondo en dicha cuesti\u00f3n, ya que se sistematiz\u00f3 a esa parte del proceso penal un tanto olvidada, estableciendo en un principio quienes son las v\u00edctimas u ofendidos y sus derechos en un capitulado espec\u00edfico, en consonancia con lo dispuesto con la Carta Magna y aun cuando pudiera pensarse que recogi\u00f3 lo establecido por \u00e9sta \u00faltima para el asesor jur\u00eddico cuando se vean involucrados ind\u00edgenas, con la obligaci\u00f3n de datarlos de asesores jur\u00eddicos que tengan conocimiento de su cultura y su lengua, tal como lo dispone el art\u00edculo 2 Apartado A fracci\u00f3n VIII y que se intenta reproducir en la redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Nacional que dispone: \u201c Cuando la v\u00edctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad ind\u00edgena, el asesor jur\u00eddico deber\u00e1 tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deber\u00e1 actuar asistido de un int\u00e9rprete que tenga dicho conocimiento\u201d; pensamos que se limit\u00f3 ese derecho, y es una redacci\u00f3n tambi\u00e9n enga\u00f1osa, en la medida de que en la pr\u00e1ctica tanto los fiscales como los jueces no se ci\u00f1en a lo mandatado por el art\u00edculo constitucional en cita, ya que utilizan como referente a lo que ha determinado la scjn en su jurisprudencia respecto de imputados en el sentido de que basta que el int\u00e9rprete tenga conocimiento de la lengua y cultura, no siendo necesario que dichos requisitos los tenga el abogado asesor, y lo que en la pr\u00e1ctica observamos es que jueces y ministerios p\u00fablicos determinan que es suficiente con que el perito interprete tenga conocimiento de su cultura y su lengua aunque el defensor y asesor jur\u00eddico no, lo que me parece es incorrecto y anticonstitucional.<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a lo anterior creemos que debe haber un activismo tanto de litigantes como de autoridades para hacer efectivo el derecho de que tanto el asesor como el defensor que se designe tenga conocimiento de la cultura y lengua de los imputados, victimas u ofendidos, y no solamente los re\u00fana el perito interprete.<\/p>\n<p><strong>4.- QU\u00c9 LE FALT\u00d3?<\/strong><\/p>\n<p>Pensamos que la obra del ser humano es inacabada y se puede perfeccionar, de ahora en adelante con este nuevo sistema garantista, podemos ir perfeccionando los derechos de la v\u00edctima u ofendido, estableciendo un cat\u00e1logo ampliado de delitos donde estos puedan decidir en el ejercicio de la acci\u00f3n penal privada y no reserv\u00e1rsela solamente al \u00f3rgano persecutorio; tambi\u00e9n se deben establecer mecanismos m\u00e1s \u00e1giles para que la v\u00edctima u ofendido pueda recurrir en queja ante el superior jer\u00e1rquico, as\u00ed como el de definir la conducta del Ministerio P\u00fablico y auxiliares cuando sean negligente u omisos en el ejercicio de sus funciones, como tambi\u00e9n establecer un tipo penal para sancionarlos cuando sean omisos en proporcionar sus derechos a las v\u00edctimas u ofendidos, as\u00ed como establecerles plazos para el cumplimiento de sus actividades y en caso de no realizarlas dentro de dichos plazos, prever las sanciones a que se hagan acreedores y no solamente remitirse a la ley como se dice generalmente en una formula incompleta, sino que se deben especificar las sanciones en el cuerpo normativo. Es decir que el Ministerio P\u00fablico y sus auxiliares, sepan a qu\u00e9 se atendr\u00e1 cuando sean omisos o negligentes en su actuar o act\u00faen ilegalmente.<\/p>\n<p><strong>5.- CONCLUSIONES.<\/strong><\/p>\n<p>PRIMERO:- La v\u00edctima u ofendido es una parte del proceso penal importante, que de haber sido un tanto olvidada en los C\u00f3digos mixtos inquisitivos, ahora en el C\u00f3digo Nacional de Procedimientos Penales de corte acusatorio, se le reconoce esa importancia. Por ello se le debe seguir dando una mayor participaci\u00f3n dado que es el sujeto pasivo del delito que mueve el aparato de impartici\u00f3n de justicia y en esa virtud se deben establecer reglas que incidan en una buena procuraci\u00f3n de justicia a su favor. Estas pueden ser entre otras que se se\u00f1alen los plazos para ratificar las denuncias o querellas cuando se hagan por escrito o comparecencia, recepci\u00f3n de testigos, peritos, etc., ya que se entiende que es el ministerio p\u00fablico el que est\u00e1 obligado por la Constituci\u00f3n Federal en integrar correctamente el legajo de investigaci\u00f3n. Todo ello con el objeto de que no se conculque el principio de derecho de que: Justicia retardada es justicia denegada.<br \/>\nSEGUNDO.- En los C\u00f3digos mixtos inquisitivos no se encontraba regulada de manera sistem\u00e1tica, cosa que s\u00ed se hace en el nuevo C\u00f3digo Nacional de Procedimientos Penales en el T\u00edtulo V, Capitulo II, en los art\u00edculos del 108 al 111.<br \/>\nTERCERA.- Se deben establecer sanciones disciplinarias administrativas y penales cuando el Ministerio Publico y sus auxiliares sin motivo alguno, no cumpla con las funciones de integrar correctamente una indagatoria dentro de los plazos legales, as\u00ed como cuando no la integre por s\u00ed mismo y esper\u00e9 las promociones por escrito de las v\u00edctimas u ofendidos o de sus asesores jur\u00eddicos para poder actuar. En este punto las visitadur\u00edas de las Procuradur\u00edas General de Justicia en los Estados y de la General, o de asuntos internos, deben tener una participaci\u00f3n m\u00e1s acuciosa para vigilar el desempe\u00f1o de ellos en las indagatorias que integran y que se hagan de manera eficiente.<br \/>\nCUARTA.- Que se legisle creando un tipo penal en la que se establezca que: El Agente del Ministerio Publico y sus auxiliares que retrasen indebidamente la integraci\u00f3n de la indagatoria o act\u00faen negligentemente al momento de integrar el legajo de investigaci\u00f3n, se har\u00e1n acreedor a una penalidad determinada de a\u00f1os de prisi\u00f3n, m\u00e1s la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios que se ocasionen a las v\u00edctimas u ofendidos.<\/p>\n<p>Creemos que s\u00f3lo de esa manera podremos aspirar a una mejor procuraci\u00f3n de justicia, de la cual la poblaci\u00f3n mexicana, est\u00e1 \u00e1vida y reclama de mejores servidores p\u00fablicos que est\u00e9n preparados y asuman plenamente sus responsabilidades en el desempe\u00f1o de las mismas. Toda vez que pensamos que en un sistema de justicia penal equilibrado, no s\u00f3lo la impartici\u00f3n de justicia debe tener relevancia, sino tambi\u00e9n la de procuraci\u00f3n porque es parte importante en ese rubro.<\/p>\n<p><strong>6.- B I B L I O G R A F \u00cd A.<\/strong><\/p>\n<p>1.- BARRAG\u00c1N Salvatierra, Carlos. Derecho Procesal Penal. Edit. Mc Graw-hill, Serie jur\u00eddica, M\u00e9xico, 1999, 1\u00aa. Ed.<br \/>\n2.- Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos. Edit. Porr\u00faa, M\u00e9xico 2011.<br \/>\n3.- Diario Oficial de la Federaci\u00f3n. Correspondiente al d\u00eda mi\u00e9rcoles dieciocho de junio del dos mil ocho.<br \/>\n4.- MATOS Escobedo, Rafael. El juicio de Amparo contra la indebida inercia del ministerio P\u00fablico. Colecci\u00f3n Folletos M\u00e9xico, 1991\/16Comisi\u00f3n Nacional de Derechos Humanos.<br \/>\n5.- RODR\u00cdGUEZ, Rescia, V\u00edctor. \u201cEl debido proceso legal y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d<br \/>\n6.- SOLIS Tullock (Rodolfo), en: V\u00edctima del Agresor y V\u00edctima del sistema, art\u00edculo publicado en Noticias Judiciales, Febrero-Marzo, 1995, no. 37. Dpto. de Relaciones P\u00fablicas, Poder Judicial [de la Rep\u00fablica de Costa Rica] mencionado por el Dr. Rescia, en su ensayo \u201cEl debido proceso legal y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d.<\/p>\n<p style=\\\"text-align:right;\\\">Oaxaca, M\u00e9xico, Junio del 2015.<\/p>\n<p>HERIBERTO ESPIRIDION ULLOA, es abogado postulante.<\/p>\n<p>Correo: heesull@hotmail.com<\/p>\n<p>Twitter: @heribertoulloa<\/p>\n<p>Facebook: https:\/\/www.facebook.com\/heriberto.espiridionulloa.1?fref=ts<\/p>\n<p><strong>NOTA:<\/strong> La imagen que ilustra el presente ensayo fue tomado en los pasillos de la Procuradur\u00eda General de Justicia del Estado de Oaxaca (PGJEO) a unas ind\u00edgenas zapotecas de San Vicente Coatl\u00e1n, Ejutla, Oaxaca.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Heriberto Espiridi\u00f3n Ulloa* RESUMEN: Las v\u00edctimas u ofendidos de ser anta\u00f1o olvidadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, en la 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