{"id":651,"date":"2016-02-25T17:53:34","date_gmt":"2016-02-25T17:53:34","guid":{"rendered":"https:\/\/cepiadet.org\/index.php\/2016\/02\/25\/sala-superior-del-tepjf-valida-decision-de-tlalixtac-de-cabrera-de-destituir-a-su-autoridad\/"},"modified":"2016-02-25T17:53:34","modified_gmt":"2016-02-25T17:53:34","slug":"sala-superior-del-tepjf-valida-decision-de-tlalixtac-de-cabrera-de-destituir-a-su-autoridad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cepiadet.org\/index.php\/2016\/02\/25\/sala-superior-del-tepjf-valida-decision-de-tlalixtac-de-cabrera-de-destituir-a-su-autoridad\/","title":{"rendered":"Sala Superior del TEPJF valida decisi\u00f3n de Tlalixtac de Cabrera  de destituir a su autoridad"},"content":{"rendered":"<p><img class=\\\"alignnone size-full wp-image-652\\\" src=\\\"https:\/\/cepiadet.files.wordpress.com\/2016\/02\/tlalixtac.jpg\\\" alt=\\\"Tlalixtac\\\" width=\\\"1280\\\" height=\\\"720\\\" \/><\/p>\n<p><strong>COMUNICADO DE PRENSA. Oaxaca, M\u00e9xico, 25 de febrero de 2016.-<\/strong> El pasado d\u00eda mi\u00e9rcoles 17 de febrero de este a\u00f1o, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n (TEPJF) orden\u00f3 que se respetara la decisi\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad, es decir, la asamblea general comunitaria, de la comunidad zapoteca de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, de destituir a sus autoridades municipales y nombrar a otras. Esto constituye una decisi\u00f3n sumamente importante para la vida auton\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas que se rigen por el Derecho Electoral Ind\u00edgena -las que nombran a sus autoridades en asamblea y no por el sistema de partidos pol\u00edticos-,<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n, indentificada con el expediente n\u00famero SUP-REC-6\/2016 y su acumulado SUP-REC-15\/2016, a cargo de la magistrada Mar\u00eda del Carmen Alan\u00eds Figueroa fue aprobada por unanimidad de votos de los magistrados, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de la Sala Regional Xalapa (SX-JDC-964\/2015 y su acumulado SX-JDC- 965\/2015) del mismo tribunal y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca (TEEPJO) a trav\u00e9s del Juicio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Pol\u00edtico Electorales de la Ciudadan\u00eda en el R\u00e9gimen de Sistemas Normativos Internos n\u00famero JDCI\/60\/2015, quien orden\u00f3 a las autoridades estatales respetar la decisi\u00f3n de la asamblea y en particular, Instituto Estatal Electoral y de Participaci\u00f3n Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) a expedir la constancia de mayor\u00eda y validez a la nueva autoridad nombrada en dicho municipio.<\/p>\n<p>Recordemos que Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, es una comunidad ind\u00edgena que tiene una organizaci\u00f3n social basada en un sistema normativo interno. De esta forma, desde siempre hemos\u00a0 ejercido el derecho a la libre determinaci\u00f3n y autonom\u00eda que implica la posibilidad\u00a0 de definir nuestras propias formas de organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural, al respecto, es de destacarse el derecho a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica propia, porque de \u00e9l se desprende la capacidad de definir sus propias instituciones nombrando a las autoridades de acuerdo a nuestros propios sistemas normativos.<\/p>\n<p>Este derecho a la libre determinaci\u00f3n y autonom\u00eda se encuentra preponderantemente protegido por el Convenio 169 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, la Constituci\u00f3n Federal y la Local,\u00a0 por ello, con base a esta normatividad, el d\u00eda 27 de agosto de 2013, fueron nombrados en asamblea como concejales del Ayuntamiento de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, los ciudadanos Guillermo Regino Hern\u00e1ndez, Anastasio Santiago Lorenzo, Crisp\u00edn Santiago Calder\u00f3n, Eugenio Santiago Lorenzo, Crescencio Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, Ricardo Cabrera Hern\u00e1ndez, Francisco Garc\u00eda Manuel, Pedro L\u00f3pez L\u00f3pez, Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Yescas y Daniel L\u00f3pez Lorenzo. El primero de los mencionados, Guillermo Regino Hern\u00e1ndez, fue designado como presidente municipal constitucional de nuestra comunidad, y junto con los dem\u00e1s, se determin\u00f3 en ese momento que desempe\u00f1ar\u00edan sus responsabilidades para el periodo comprendido 2014 \u2013 2016.<\/p>\n<p>No obstante, el d\u00eda 27 de marzo del a\u00f1o 2014, ante la Asamblea General de la poblaci\u00f3n, los se\u00f1ores CRISP\u00cdN SANTIAGO CALDER\u00d3N y LUIS MIGUEL BAUTISTA CABRERA, que en ese entonces fung\u00edan como\u00a0 Regidor de Hacienda y Tesorero del H. Ayuntamiento de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, respectivamente, denunciaron p\u00fablicamente las irregularidades en la administraci\u00f3n municipal que fueron generadas por los integrantes del H. Ayuntamiento y la empresa denominada \u201cCORPORATIVO MNS S.A de C.V.\u201d, la cual fue contratada para brindar asesor\u00eda contable y de administraci\u00f3n gubernamental al municipio. En la misma asamblea, tambi\u00e9n dieron a conocer la existencia de desv\u00edos de recursos, manipulaci\u00f3n de cuentas cheques o que se exped\u00edan sin solicitar el consentimiento y firma del propio Regidor de Hacienda.<\/p>\n<p>Por tal circunstancia, conforme a nuestra pr\u00e1ctica comunitaria, en los d\u00edas 4 de septiembre y 16 de octubre del a\u00f1o 2014, se realizaron otras asambleas con el objetivo de dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos adoptados con anterioridad y consistentes en la aclaraci\u00f3n de dichas irregularidades reveladas. Entre otros aspectos, se hab\u00eda determinado la rescisi\u00f3n del contrato con el \u201cCORPORATIVO MNS S.A de C.V.\u201d, pese a esto, continuaban laborando. Esto origin\u00f3 que los C. CRISP\u00cdN SANTIAGO CALDER\u00d3N y LUIS MIGUEL BAUTISTA CABRERA, Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal, respectivamente, presentaron sus renuncias ante la asamblea; aunque por lo que hace al Regidor, inicialmente no fue aceptada su renuncia pero se determin\u00f3 finalmente aceptarla para evitar un conflicto de inter\u00e9s en las investigaciones que se solicitar\u00edan a la Auditoria Superior del Estado.<\/p>\n<p>Ese d\u00eda 16 de octubre del a\u00f1o 2014, la asamblea, como m\u00e1xima autoridad de nuestra comunidad, le solicit\u00f3 al Presidente Municipal Constitucional, GUILLERMO REGINO HERN\u00c1NDEZ, que en ese acto y a nombre de todo su Cabildo se disculpara\u00a0 p\u00fablicamente por todas las irregularidades existentes en su administraci\u00f3n. Una vez ofrecidas las disculpas y que la asamblea conmin\u00f3 al Presidente a establecer una estrecha comunicaci\u00f3n entre todos los que trabajan en la administraci\u00f3n p\u00fablica municipal, se procedi\u00f3 a la toma de protesta de DANIEL L\u00d3PEZ LORENZO y MANUEL NICOL\u00c1S L\u00d3PEZ GARC\u00cdA, como nuevo Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal, respectivamente.<\/p>\n<p>Posteriormente, el 20 de agosto de 2015 se realiz\u00f3 otra asamblea general comunitaria que tendr\u00eda como punto \u00fanico el de determinar sobre la \u201csolicitud de licencia por tiempo indeterminado al cargo de Regidor de Hacienda Municipal\u201d, en dicha asamblea, se pidi\u00f3 a DANIEL L\u00d3PEZ LORENZO, Regidor de Hacienda, expusiera los motivos por los cuales solicitaba licencia. De esta forma, explic\u00f3 que como integrante de la Comisi\u00f3n de Hacienda, le fueron ocultados la existencia de diversas cuentas de cheques a nombre del municipio manejadas directamente por el Tesorero en lugar la Comisi\u00f3n de Hacienda, Convenios en los que no particip\u00f3.<\/p>\n<p>Detall\u00f3 que sin la autorizaci\u00f3n del Cabildo, se adquiri\u00f3 una moto conformadora por la cantidad de $4,629,151.98 (cuatro millones seiscientos veintinueve mil ciento cincuenta y un pesos 98\/100 M.N.), sin embargo, la misma empresa MAQUINAS DIESEL S.A. de C. V., cotiz\u00f3 la unidad de motor por la cantidad de $4,002,914.08 (cuatro millones dos mil novecientos catorce pesos 08\/100 M.N.), entonces, de desconoce el destino de $626,237.90 (seiscientos veintiseis mil doscientos treinta y siete seis pesos 90\/100 M.N.); misma que fue pagada en dos cheques uno firme y otro no; otra situaci\u00f3n tiene que ver con el pago adelantado de $145,000.00 (ciento cuarenta cinco mil pesos 00\/100 M.N.) para la realizacion de trabajos rastreo y revestimiento de diversas calles cuando tienen un costo real de $110,000.00 (ciento diez mil pesos 00\/100 M.N.). Tambi\u00e9n, se pag\u00f3 la cantidad de $63,500.00 (sesenta tres mil quinientos pesos 00\/100 M.N.) por la renta de un \u201cmini cargador con roto martillo\u201d cuando que el costo real es de $30,000.00 (treinta mil pesos 00\/100 M.N.). Por otra parte, se paga mensualmente el monto de $20,000.00 (veinte mil pesos 00\/100 M.N.) a un despacho contable que no se presenta a trabajar.<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en estricto respeto al derecho de audiencia, los integrantes de la Mesa de lo Debates concedieron el uso de la palabra a cada de uno de los concejales del Ayuntamiento, sin embargo, en vez de proporcionar una explicaci\u00f3n sobre lo se\u00f1alado se limitaron a exigir que el Regidor acreditar\u00e1 la \u201clegalidad\u201d de los documentos con los que justificaba su acusaci\u00f3n y reiteraron pr\u00e1cticamente los t\u00e9rminos del oficio n\u00famero MTC\/OPM01714\/2015, de fecha 23 de julio de 2015. Adem\u00e1s, se dedicaron denostar y humillar constantemente al Regidor de Hacienda bajo el argumento de que era un ignorante que \u201csi ni siquiera sab\u00eda leer, mucho menos puede firmar\u201d.<\/p>\n<p>Ante ello, las personas asistentes a la asamblea \u201cno quedaron convencidos de las explicaciones expuestas\u201d y determinaron la existencia de \u201cmal uso\u201d en el manejo de recursos, as\u00ed como la \u201cnula comunicaci\u00f3n del presidente y el s\u00edndico municipal hacia los regidores ignorando m\u00e1s al Regidor de Hacienda\u201d. En virtud de que la asamblea de fecha 16 de octubre del a\u00f1o 2014, se realiz\u00f3 por los mismos motivos, entonces, las autoridades reincidieron y no acataron la determinaci\u00f3n de la asamblea que los hab\u00eda conminado a eficientar su trabajo.<\/p>\n<p>Por tal situaci\u00f3n, la asamblea del 20 de agosto de 2015, a donde asistieron 335 personas, determin\u00f3 destituir a todos los concejales electos para el trienio 2014-2016 del H. Ayuntamiento de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, y se procedi\u00f3 a la elecci\u00f3n de JAVIER SANTIAGO V\u00c1SQUEZ, JOS\u00c9 CAMACHO MANUEL, PEDRO L\u00d3PEZ P\u00c9REZ, MIGUEL GARC\u00cdA, ALFREDO V\u00c1SQUEZ HERN\u00c1NDEZ, ALEJANDRINO V\u00c1SQUEZ BAUTISTA, EPIGMENIO GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ, RAFAEL CABRERA L\u00d3PEZ, DOMINGO CABRERA MORALES, JOS\u00c9 ELPIDIO HERN\u00c1NDEZ CABRERA y LUIS MIGUEL BAUTISTA CABRERA, como nuevas autoridades municipales para que concluyeran con dicho periodo,<\/p>\n<p>Asimismo, con el fin de coadyuvar en el proceso de reconocimiento de las nuevas autoridades, la asamblea nombr\u00f3 a MARINO SANTIAGO CALDER\u00d3N, JULITA LUISA L\u00d3PEZ HERN\u00c1NDEZ, GABRIELA DOLORES MART\u00cdNEZ MENDOZA, RAFAELA HERN\u00c1NDEZ CH\u00c1VEZ y FRANCISCO CRUZ V\u00c1SQUEZ como integrantes de la Comisi\u00f3n para la Observancia del Proceso de Entrega-Recepci\u00f3n y Acreditaci\u00f3n de los Nuevos Concejales.<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, los integrantes de la mesa de los debates de la asamblea de 20 de agosto de 2015, acudieron al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca (TEEPJO), para solicitar que validara la determinaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, en el sentido de destituir a los concejales electos para el trienio 2014-2016 y el nombramiento de los nuevos concejales que concluir\u00edan tal periodo.<\/p>\n<p>Para tal efecto, la petici\u00f3n se registr\u00f3 bajo el expediente n\u00famero CA\/84\/2015 y el TEEPJO determin\u00f3 improcedente la petici\u00f3n porque se \u201ctrataba de un acto de autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena que habita en el municipio de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca\u201d. En cambio, orden\u00f3 al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participaci\u00f3n Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) que realizara \u201cla calificaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de concejales llevada a cabo por la asamblea general comunitaria. De esta manera, por acuerdo IEEPCO-CG-SNI-2\/2015, el Consejo General del IEEPCO \u201ccalific\u00f3 la elecci\u00f3n de concejales del municipio de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, realizada el veinte de agosto de dos mil quince, en el sentido de que no exist\u00edan elementos para declararla como v\u00e1lida\u201d.<\/p>\n<p>Por tal motivo, MARINO SANTIAGO CALDER\u00d3N, JULITA LUISA L\u00d3PEZ HERN\u00c1NDEZ, GABRIELA DOLORES MART\u00cdNEZ MENDOZA, RAFAELA HERN\u00c1NDEZ CH\u00c1VEZ y FRANCISCO CRUZ V\u00c1SQUEZ, integrantes de la Comisi\u00f3n para la Observancia del Proceso de Entrega-Recepci\u00f3n y Acreditaci\u00f3n de los Nuevos Concejales, impugnaron el acuerdo n\u00famero IEEPCO-CG-SNI-2\/2015 e interpusieron el Juicio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Pol\u00edtico Electorales de la Ciudadan\u00eda en el R\u00e9gimen de Sistemas Normativos Internos ante el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca (TEEPJO), misma que se registr\u00f3 con el n\u00famero de expediente JDCI\/60\/2015.<\/p>\n<p>En estas condiciones, el d\u00eda 23 de noviembre de este a\u00f1o 2015, el TEEPJO determin\u00f3 que la asamblea del municipio de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, realizada el 20 de agosto de 2015, cumpli\u00f3 con todos los requisitos que exige el sistema normativo del lugar y por lo tanto, era procedente declararla v\u00e1lida y como consecuencia orden\u00f3 al Instituto Estatal Electoral y de Participaci\u00f3n Ciudadana de Oaxaca expedir la constancia de mayor\u00eda correspondiente a las personas que resultaron electas.<\/p>\n<p>En este sentido, la elecci\u00f3n de la nueva autoridad se dio en el m\u00e1s alto plano de civilidad y armon\u00eda, prevaleciendo el dialogo y el derecho de r\u00e9plica a todos los involucrados. Al respecto, es preciso mencionar que las comunidades ind\u00edgenas a lo largo de su vida comunitaria pueden en todo momento dar por terminado la representaci\u00f3n que se les otorga a sus autoridades, m\u00e1xime si se trata de un acuerdo de asamblea, instituci\u00f3n que representa el m\u00e1ximo \u00f3rgano de las comunidades y sus decisiones son definitivas e inapelables.<\/p>\n<p>Esto porque, a diferencia del sistema de partidos pol\u00edticos, los pueblos y comunidades ind\u00edgenas\u00a0 tienen reconocido el derecho a la libre determinaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. Ese derecho implica que los pueblos ind\u00edgenas tienen el derecho a hacer uso de sus propias instituciones y m\u00e9todos de elecci\u00f3n de autoridades. Espec\u00edficamente, la fracci\u00f3n III del apartado A de dicho art\u00edculo se\u00f1ala que los pueblos ind\u00edgenas tienen autonom\u00eda para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y pr\u00e1cticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; cuesti\u00f3n que se encuentra muy lejano de su alcance, toda vez que el Estado a pesar de reconocer sus sistemas, a trav\u00e9s de sus aparatos de control social criminaliza y establece conflictos.<\/p>\n<p>Sin embargo, la determinaci\u00f3n del ahora Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO) fue impugnada ante la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n (TEPJF) quien el pasado 15 de enero de 2016, en los juicios n\u00fameros SX-JDC-964\/2015 y su acumulado SX-JDC- 965\/2015, revoc\u00f3 la sentencia y restituy\u00f3 a las autoridades destituidas en sus respectivos cargos.\u00a0 Ante el sentido de la resoluci\u00f3n y en desacuerdo con dicha determinaci\u00f3n, diversos ciudadanos habitantes de la comunidad de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, interpusieron demandas de Recurso de Reconsideraci\u00f3n y Juicio para la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edtico electorales del ciudadano, respectivamente, la cuales fueron del conocimiento de la Sala Superior del TEPJF a trav\u00e9s de los expedientes SUP-REC-6\/2016 y su acumulado SUP-REC-15\/2016.<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n que hoy se da a conocer, la Sala Superior del TEPJF not\u00f3 la importancia de juzgar con perspectiva intercultural, y se bas\u00f3 en un respeto verdadero al pluralismo jur\u00eddico existente en el pa\u00eds, pues hizo recordar y cumplir que el art\u00edculo 2\u00ba constitucional:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cimplica el reconocimiento del pluralismo jur\u00eddico que de facto exist\u00eda desde antes de la reforma, al reconocer la existencia de sistemas jur\u00eddicos distintos al legislado formalmente, por lo que los mecanismos ind\u00edgenas de producci\u00f3n del derecho se incorporan a las fuentes del derecho del Estado mexicano\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>Por ello, reconoci\u00f3 que el:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cderecho de autodeterminarse de los pueblos ind\u00edgenas es indispensable para la preservaci\u00f3n de sus culturas, pues permite el mantenimiento de la identidad \u00e9tnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones. Asimismo, el respeto a sus derechos evita toda forma de asimilaci\u00f3n forzada o de destrucci\u00f3n de su cultura\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el m\u00e1ximo tribunal electoral en el pa\u00eds, aplicando el principio de la maximizaci\u00f3n de autonom\u00eda ind\u00edgena y la m\u00ednima intervenci\u00f3n sostuvo que:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cla comprensi\u00f3n del derecho ind\u00edgena implica el reconocimiento de sistemas jur\u00eddicos diversos, con instituciones que le son propias, lo cual implica para el juzgador la deconstrucci\u00f3n de puntos de vista previamente concebidos, con el fin de evitar la imposici\u00f3n de instituciones creadas bajo la l\u00f3gica del sistema legislado formalmente, que m\u00e1s bien se identifican con el sistema jur\u00eddico continental, de corte romano-germ\u00e1nico y no propiamente con el ind\u00edgena.\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>Otro argumento utilizado para validar la asamblea de la comunidad ind\u00edgena de Tlalixtac de Cabrera para nombrar a sus autoridades, como expresi\u00f3n del ejercicio del derecho a la autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n, es donde el TEPJF recuerda que:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cEs obligaci\u00f3n de los tribunales del Estado para reconocer la existencia de los sistemas normativos ind\u00edgenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos\u2026\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>Lo anterior obliga a las autoridades judiciales a<\/p>\n<blockquote><p>\u201creconocer la existencia de instituciones propias del derecho ind\u00edgena, entender su esencia as\u00ed como el contexto en el cual se desarrolla y por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas a sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad ind\u00edgena de que se trate\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>*Fotograf\u00eda tomada de\u00a0http:\/\/www.eloriente.net\/home\/wp-content\/uploads\/2015\/11\/Tlalixtac.jpg<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMUNICADO DE PRENSA. Oaxaca, M\u00e9xico, 25 de febrero de 2016.- El pasado d\u00eda mi\u00e9rcoles 17 de febrero de este a\u00f1o, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n (TEPJF) orden\u00f3 que se respetara la decisi\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad, es decir, la asamblea general comunitaria, de la comunidad zapoteca de Tlalixtac [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"site-sidebar-layout":"default","site-content-layout":"","ast-site-content-layout":"default","site-content-style":"default","site-sidebar-style":"default","ast-global-header-display":"","ast-banner-title-visibility":"","ast-main-header-display":"","ast-hfb-above-header-display":"","ast-hfb-below-header-display":"","ast-hfb-mobile-header-display":"","site-post-title":"","ast-breadcrumbs-content":"","ast-featured-img":"","footer-sml-layout":"","ast-disable-related-posts":"","theme-transparent-header-meta":"","adv-header-id-meta":"","stick-header-meta":"","header-above-stick-meta":"","header-main-stick-meta":"","header-below-stick-meta":"","astra-migrate-meta-layouts":"default","ast-page-background-enabled":"default","ast-page-background-meta":{"desktop":{"background-color":"var(--ast-global-color-4)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""},"tablet":{"background-color":"","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""},"mobile":{"background-color":"","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""}},"ast-content-background-meta":{"desktop":{"background-color":"var(--ast-global-color-5)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""},"tablet":{"background-color":"var(--ast-global-color-5)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""},"mobile":{"background-color":"var(--ast-global-color-5)","background-image":"","background-repeat":"repeat","background-position":"center center","background-size":"auto","background-attachment":"scroll","background-type":"","background-media":"","overlay-type":"","overlay-color":"","overlay-opacity":"","overlay-gradient":""}},"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-uncategorized"],"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cepiadet.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cepiadet.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cepiadet.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cepiadet.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cepiadet.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/cepiadet.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cepiadet.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cepiadet.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cepiadet.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}