Acceso a la justicia de mujeres indígenas

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Violeta Hernández Andrés [1]

 

Resumen

Reconocer las luchas cotidianas que enfrentan las mujeres al ser “sujetos activos en la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas”, tiene su importancia porque en la actualidad prevalecen una serie de limitantes para el ejercicio de sus derechos a nivel individual y colectivo.

Por ello, partiendo del reconocimiento del pluralismo jurídico, este texto se centra en visibilizar qué tanto la visión estereotipada de la persona indígena y de la ausencia de “mecanismos institucionales” para garantizar un juicio justo y adecuado, constituyen obstáculos para el acceso a la justicia estatal de mujeres indígenas. En este sentido, se plantea que el diseño de estrategias para la coordinación de justicias permitirá la efectividad de sus derechos.

 

Pluralismo jurídico y acceso a la justicia

El acceso a la justicia se define como “la facultad de los gobernados a recurrir a los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos la tutela de sus derechos, y no quedar indefensos ante su violación, a la cual es correlativa la obligación del Estado a realizar determinados actos positivos, tendientes a la protección de los derechos que pretende la persona que acude a ellos y, en tal virtud, el acceso a la justicia puede clasificarse como un derecho fundamental de prestación” (IIJ-UNAM, 2014: 5-6).

Aún así, este derecho no se limita únicamente a la existencia de recursos procedimentales e infraestructura para que los usuarios puedan accionar los mecanismos jurisdiccionales y exigir el ejercicio de sus derechos, sino que esta correlacionada con la responsabilidad de los Estados para “[…] remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia” (OEA, 2007: 8).

En este orden de ideas, el Informe sobre Desarrollo Humano de los Pueblos Indígenas en México denominado “El reto de la desigualdad de oportunidades”, da cuenta de los desafios para posibilitar el acceso a la justicia, en virtud de que “pone en evidencia la desigualdad de oportunidades que prevalece entre la población indígena y la no indígena; pero específicamente, la desventaja que significa el ser mujer indígena (…)” (PNUD, 2010: 1).

Ahora bien, debe de precisarse que el derecho de acceso a la justicia implica la posibilidad de acudir ante el aparato jurisdiccional estatal o indígena. Para el primer caso se requiere la inclusión de la perspectiva intercultural, que en términos prácticos se materializa a través de garantizar: derechos lingüísticos con la presencia de intérpretes y traductores de lenguas indígenas; asesoría o defensa técnica con conocimiento de lengua y cultura; y la toma en cuenta, por parte de los juzgadores, de las especificidades culturales.

Por otro lado, la jurisdicción indígena, atiende al marco jurídico en México, principalmente el artículo 2º de la Constitución Federal, que reconoce la capacidad histórica de los Pueblos y Comunidades Indígenas para ejercer la libre determinación, y en consecuencia, la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, lo cual debe ser respetado por otras autoridades. El contenido de la norma constitucional plasma la realidad social y deja atrás el monismo jurídico que otorgaba al Estado el monopolio de la generación de leyes, abriendo paso, así, a un nuevo paradigma pluralista donde “ los Pueblos Indígenas hacen parte del pacto constitucional […]”  (Martínez, 2013: 27).

Sin embargo, en esta pluralidad de sistemas jurídicos, “no todos poseen la misma posibilidad de fortalecimiento, mientras que el sistema de justicia estatal tiene diversos mecanismos desde presupuestarios hasta estructurales para lograr sus fines, los sistemas normativos indígenas, en la mayoría de los casos, modifican sus formas de actuar para adecuarse a lo establecido por el Estado, lo que ha generado su erosión” (CEPIADET, 2014: 30). Precisamente por esto, el Estado tiene la obligación de mantener y fortalecer a los sistemas normativos indígenas porque, entre otros aspectos, contribuyen directamente a la gobernabilidad democratica y son expresión de la diversidad cultural y política que constituye a la nación.

En consecuencia, tanto las autoridades indígenas como las estatales, son corresponsables del fortalecimiento de un estado de derecho democrático y uno de sus pilares fundamentales: los Derechos Humanos (Martínez, 2013), entre ellos los derechos de las mujeres, por lo que debemos tomar en cuenta que las implicaciones del pluralismo juridico se traducen en reconocer:

  1. Normas indígenas como fuente del derecho establecido.
  2. Autoridades indígenas a cargo de aplicar y registrar el derecho indígena.
  3. Jurisdicción especifica, que establezca de manera clara a quién se le aplica el derecho indígena, al interior de qué área geográfica, y sobre que tipos de asuntos o conflictos puede fallar (Yrigoyen, 2000: 4)

Este contexto de pluralidad jurídica y cultural, requiere promover y realizar diálogos interculturales para el establecimiento de una coordinación entre justicias “[…] de tal modo que ninguno se imponga sobre el otro ni procure su asimilación, por lo que habrá de ser en un contexto de […] establecimiento de reglas, principios y mecanismos de resolución de conflictos en sus distintos ámbitos de validez” (OACNUDH, 2008:19).

 

Mujeres indígenas: algunos obstáculos para acceder a la justicia estatal

  1. Visión estereotipada de la persona indígena

La Constitución Federal describe en su articulo 2º que “la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”, dicho precepto retoma el contenido del artículo 1º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, por ello, “no encierra ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante” (SCJN, 2009).

De esta manera, a partir de la autoadscripción, el operador judicial deberá garantizar los derechos específicos, sin embargo, “en la praxis, algunos recurren a criterios subjetivos” como:

  1. La auto adscripción es un primer elemento, y su forma de manifestarse, es más, su forma, su incluso, digamos, de conducirse en audiencia, de no poder manifestarse bien en el idioma oficial (…), los ve uno pues”.
  2. Autoidentificación, si él se considera indígena es indígena, qué puedes hacer de alguien que reniega de su origen (…), con tal de que tengan trato diferente todo mundo va a ser indígena, difícilmente vas a encontrar a alguien que diga: yo no quiero ser.
  3. Que pertenezca a un grupo étnico, que hable solo dialecto por lo que se solicitan traductores especializados (CEPIADET, 2014: 34-36) (énfasis añadido). 

La visión estereotipada de la persona indígena, vigente en el imaginario de los operadores judiciales citados[2] por el Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción A. C. (CEPIADET), se resume en lo siguiente: que la identidad étnica está asociada con la incapacidad de hablar bien el castellano; la idea equivoca de que en México existe un “idioma oficial”; la concepción de los derechos indígenas como “beneficios” y el empleo institucional del término “dialecto” al referirse a las lenguas indígenas.

Sin duda que frente a este panorama, la reproducción de estos estereotipos que racializan[3] a las personas indígenas limita el ejercicio de sus derechos, tal fue el caso de Jacinta Francisco, Alberta Alcántara y Teresa González, mujeres hñähño (otomíes) encarceladas durante tres años, acusadas de secuestrar a seis miembros de la ahora extinta Agencia Federal de Investigación (AFI) en 2006 (AI: 2014), estos hechos no son menores debido a que “el derecho a la igualdad y no discriminación constituye uno de los principios y fundamentos centrales de los derechos humanos, por ello es de vital importancia que todas las instituciones públicas participen en su cumplimiento” (PNID, 2014: 4).

 

  1. Ausencia de intérpretes y traductores.

Entre los derechos humanos de las personas, pueblos y comunidades indígenas se encuentran los lingüísticos. De acuerdo al marco juridico, este derecho conlleva “la posibilidad de desarrollar y promover el uso de sus lenguas y (…) usarlas ante las entidades públicas, lo que tiene una obligación correlativa del Estado de proporcionar los medios suficientes para garantizarlo” (CEPIADET, 2010: 25) ya que, en términos de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, las lenguas indígenas y el español son lenguas nacionales. Entonces, a falta de operadores juridicos bilingües, se deberán proveer intérpretes y traductores.

Al respecto, diversas investigaciones (CEPIADET, 2010; OACNUDH, 2007; Sierra; 2011) han documentado que las instituciones estatales carecen de mecanismos adecuados para dar atención a los requerimientos de interpretes y traductores de lenguas indígenas en el ámbito de justicia. Esta debilidad y obstáculo de acceso a la justicia se evidencía objetivamente en datos estadísticos, en 2012, de los 1343 presos indígenas en Oaxaca, el 90.6% reportó no haber contado con intérprete (CEPIADET, 2012; 9). Si a la población indígena le resulta difícil ejercer sus derechos lingüísticos, lamentablemente esta barrera se agudiza para las mujeres.

Diversas leyes secundarias a menudo evaden la obligación constitucional, “oficializan el español” y remiten a los usuarios la responsabilidad de contar con interpretes y traductores, por lo que, omiten garantizar los derechos lingüísticos como puede apreciarse de las disposiciones legales:

“Los actos procesales deberán realizarse en español. Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma […]” (artículo 27 del Código Procesal Penal de Oaxaca).

 

“Designar intérprete. […] en caso de personas pertenecientes a una comunidad indígena, se les deberá explicar que puede estar acompañada en las diligencias por una persona elegida por ella que la apoye con la interpretación de la lengua” (PGR, 2015; 25).

 

Cabe destacar que no basta con ser asistido por una persona bilingüe, pues además de la interpretación o traducción jurídica-lingüística, según sea el caso, el profesional proveé una comunicación intercultural. Por ejemplo, el Código Penal de Oaxaca, en su artículo 246, define al delito de violación de la siguiente manera: “[a]l que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo (…)”.

En cambio, una intérprete Qéqchi’[4] describió el concepto de violación como:

“ensombrecieron mi alma,” porque las sobrevivientes habían hecho afirmaciones tales como, “¿Quién puede reparar este daño hacia mi corazón?”, “Dejaron la enfermedad en todo mi cuerpo y mi cabeza…” y “es mucho dolor que tengo en mi alma” (Muñoz, 2010;1).

 

Entonces, la capacidad del intérprete radica en trasladar de manera precisa el hecho que se trata a los operadores jurídicos, y comunicar a la persona el estado de su proceso o caso. Así, el efecto de materializar los derechos lingüísticos radica tanto en el procedimiento, en el cual es particípe el usuario, como en la preservación y fortalecimiento de las lenguas indígenas (López, 2015).

Por ello, es importante dimensionar que “en su posición de mediadores lingüísticos, los intérpretes se convierten en agentes que pueden sacar a la luz las relaciones asimétricas naturalizadas en lo lingüístico y actitudinal […] “(Kleinert, 2015: 4).

 

Conclusiones

El pluralismo juridico nos brinda rutas institucionales para la justiciabilidad de derechos de las mujeres. Con base a lo señalado, la justicia estatal mantiene barreras estructurales que necesitan ser atendidas, garantizar derechos lingüísticos y hacer frente al racismo cotidiano, son tareas indispensables.

La jurisdicción indígena, por su parte, presenta potencialidades en razón a su accesibilidad económica, lingüística y pertinencia cultural, sin embargo la subordinación en la que han ejercido ocasiona, en diversos casos, su erosión paulatina, por lo que, se requiere generar estrategias que fortalezca los sistema normativo. Al respecto, la promoción de la coordinación de justicias y la implementación de órganos revisores con perspectiva intercultural permitirá mejorar el acceso a la justicia.

Además, debemos recalcar que la efectividad de los derechos de las mujeres indígenas no está desvinculada a la garantía de otros derechos de pueblos y comunidades indígenas, justamente porque “[n]o es fácil discutir sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en un contexto de grandes limitaciones económicas, en el que la marginación, el alcoholismo, la migración y la exclusión marcan la vida de las comunidades y, en gran medida, provocan la violencia misma” (Sierra, 2009: 84).

 

BIBLIOGRAFÍA

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  • CENTRO Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción AC (2014), Los Pueblos Indígenas Frente a la Reforma Procesal Penal en Oaxaca: Estrategias para una Implementación Democrática, versión borrador, Oaxaca, México, CEPIADET.

-(2012) Estratificación de lenguas indígenas en el sistema de justicia en Oaxaca, Oaxaca, México, CEPIADET.

-(2010) Informe sobre el estado que guardan los derechos lingüísticos de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de procuración y administración de justicia en Oaxaca. Oaxaca, México, CEPIADET.

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  • INSTITUTO de Investigaciones Jurídicas (2014) Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, Segunda Edición, Serie de Doctrina Jurídica Núm. 706, Universidad Nacional Autónoma de México, México.
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-(2007) Informe del diagnóstico sobre el acceso a la justicia para los indígenas en México, Estudio de caso en Oaxaca. México: Oficina del alto comisionado de las Naciones Unidas.

  • ORGANIZACIÓN de los Estados Americanos (2007) El Acceso a la Justicia como Garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Estudio de los Estándares Fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos,
  • PROGRAMA Nacional para la Igualdad y no Discriminación 2014-2018 (2014) Publicado en el Diario Oficial de la Federación.
  • PROGRAMA de Naciones Unidad para el Desarrollo (2010) Informe sobre Desarrollo Humano de los Pueblos Indígenas en México: El reto de la desigualdad de oportunidades. México.
  • PROCURADURÍA General de la República (2015) Protocolo de Investigación ministerial, pericial y policial con perspectiva de género para la violencia sexual, México.
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-y Rachel Sieder (2011 ) Acceso a la justicia para las mujeres indígenas en América Latina, Chr. Michelsen Institute.

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  • KLEINER, Cristina (2015) La formación de intérpretes de lenguas indígenas para la justicia en México. Sociología de las ausencias y agencia decolonial en SENDEBAR ASSN-e 2340-2415, No 26, 201, pp 235-254.
  • YRIGOYEN Fajardo, Raquel Z. (2000). Reconocimiento constitucional del derecho indígena y la jurisdicción especial en los países andinos (Colombia, Perú, Bolivia, Ecuador). Pena y Estado 4. Buenos Aires: INECIP y Editorial el Puerto.

 

* La autora es actualmente la Coordinadora de Incidencia, Investigación y Diálogo Intercultural en el Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción, Asociación Civil (CEPIADET AC) donde participa en la ejecución de proyectos de capacitación dirigidos a operadores de justicia ordinaria y autoridades indígenas con especial énfasis en la coordinación y diálogo entre justicias.

[1] Ensayo generado en el marco de la jornada de actividades denominada “Diálogos por los Derechos Humanos de las niñas y las mujeres”, convocado por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblos de Oaxaca, efectuado el 25 de noviembre del 2015.

[2] En el informe denominado “ Los Pueblos Indígenas Frente a la Reforma Procesal Penal en Oaxaca: Estrategias para una Implementación Democrática”.

[3] Acción de definir y asignar características raciales a personas o poblaciones como de una \»raza\» determinada; partiendo de la idea de la existencia de ésta. Lo anterior, significa que con base en la idea de algo inexistente que es la \»raza\»; se definen y \»construyen\» las características de un grupo de personas, poblaciones o sociedades tomando como punto de partida rasgos que se naturalizan (prácticas sociales, indumentaria, formas de hablar, fenotipo) y las vuelven \»parte de\» una idea de \»raza\» determinada; por ejemplo, en el caso mexicano se puede señalar el proceso de racialización para \»crear\» al sujeto indígena. Racializar es justo la acción o acciones que activan ese proceso. Entrevista a la socióloga Judith Bautista Pérez registrada el 19 de noviembre de 2015.

[4] Pertenece a la familia de las lenguas mayas.

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