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BREVE REFLEXIÓN SOBRE LA VÍCTIMA Y SUS DERECHOS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Heriberto Espiridión Ulloa*

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RESUMEN:

Las víctimas u ofendidos de ser antaño olvidadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la actualidad se le ha dado la atención que merece como la parte que acciona y da vida al proceso penal, dado que resulta ser la protagonista del entramado penal y no el sujeto que ha transgredido la norma penal, que de alguna manera la había desplazado. Creemos que el Código Nacional de Procedimientos Penales, al regularla en su Título V, Capitulo II en sus artículos 108 al 111 no sólo armoniza dichos preceptos a lo dispuesto en el artículo 20 apartado C constitucional, sino que es el propio Código como así debe ser el que maximiza los derechos de la misma, dado que la carta magna sólo establece los mínimos; empero, a pesar de sus avances notorios, consideramos que falta aún camino por andar en busca del perfeccionamiento de tales derechos y sobre todo el de hacerlos efectivos, ese consideramos es el desafío al que estamos llamados los activistas en nuestras distintas trincheras: jueces, ministerios públicos y defensores, y que al decir de Ronald Workin debemos tomarnos en serio dichos derechos y hacerlos realidad.

“Parece mentira que el sujeto más importante en el proceso penal sea aquel individuo que violentó las normas de convivencia social que nos rigen, y no precisamente que sea el ofendido, aquel hombre, mujer, niño, niña, anciano o anciana que sufrió el daño y busca su reparo al abrigo de la ley”. (Solís Tullock, 1995:3).

SUMARIO:
1.- INTRODUCCIÓN. 2.- REGULACION DE LA VICTIMA U OFENDIDO EN EL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. 3.- AVANCES O RETROCESOS. 4.- QUÉ LE FALTÓ?. 5.- CONCLUSIONES. 6. BIBLIOGRAFÍA.

1.- INTRODUCCION

El nuevo tratamiento que a las víctimas u ofendidos le dá el Código Nacional de Procedimientos Penales, y aun destacando la importancia con la que se le regula, me parece que no fue suficiente y necesaria, al menos respecto de víctimas u ofendidos indígenas y que pienso és donde debieron ser más puntuales los legisladores siendo que la Nación mexicana es pluriétnica, tal como lo previene el artículo 2º. apartado A fracción VIII de la Ley fundamental, una realidad que quizás no se tomó en cuenta o muy probablemente eludió el legislador federal al aprobar el nuevo Código y que estará en vigor en todo el territorio Mexicano para el 2016.

Mucho se ha hecho énfasis en ser muy cuidadosos de respetar derechos del indiciado o imputado, en contrapartida a los derechos de las víctimas u ofendidos, que han estado muy poco desarrollados, quizás porque me parece que es el mito que sigue subyaciendo de que éstas son representadas por el Estado atraves de sus Procuradurías Generales de Justicia –que debieran estarlo, porque es una de sus obligaciones- . Derechos que están elevadas a rango Constitucional en el artículo 20 apartado “C” de la Ley Fundamental.

A manera de recordatorio, tenemos que los derechos de las víctimas u ofendidos en nuestra Carta Magna, fue reconocida por vez primera en el año de 1993, cuando se introducen las reformas al artículo 20 Constitucional dedicándosele una parte final en su fracción X que estableció: “En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera y, los demás que señalen las leyes.”

Y muy posteriormente se estructuraron sus derechos en un apartado “B” en el año 2000 titulado “De la víctima o del ofendido” y a este efecto se dijo que: “B. De la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado q solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño. V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos caso, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezcan la ley; y VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.”

Pero que curiosamente y aun cuando estaba previsto desde el año (1993) el derecho de recibir asesoría jurídica, fue ignorado por el Estado y es de manera reciente cuando se garantiza con precisión dicho derecho, es decir, después de veintitrés años de aquella primera reforma constitucional.

La reforma de 18 junio de 2008, al mismo numeral Constitucional lo que hizo nos parece fue precisar otros derechos más de los ya reconocidos en un inciso “C” que establece: “.. C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.”

Debemos aclarar que aun cuando de ninguna manera se contraviene lo que expresamente menciona la Ley fundamental, así como lo señalado en el Código Nacional que alude a la Constitución en su artículo 128 párrafo in fine, cuando señala que: “…La victima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en ésta se le reconocen…”, consideramos que los derechos son más ampliados en el nuevo Código, y aun cuando pudiera pensarse que dá por entendido de que tales derechos deben observarse ineludiblemente, sin embargo, al estar desprovisto de una consecuencia jurídica para el caso de que se inobserven por las autoridades, es ese precisamente el defecto que le objetamos al Código, toda vez que omitió establecer mecanismos para hacerlos efectivos que és el propósito de la reforma Constitucional y al no existir en el Código ese punto, creemos deja inerme a las víctimas u ofendidos, ya que para hacerlos efectivos ante una posible omisión del estado, se les obligaría a recurrir al juicio de amparo con el desgaste económico, tiempo, etc., que ello implica.

De tal suerte que la hipótesis que planteo en esta reflexión, es que, aun cuando reconocemos que hemos avanzado en maximizar los derechos de las víctimas u ofendidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, ello no es obra acabada y pensamos que nos falta camino jurídico por andar, ya que el cuerpo normativo adolece de una cuestión de exigencia o garantía per se, y aun cuando me parece que como toda obra del ser humano que tiene sus aciertos y desaciertos, pienso que son más los primeros que los segundos, cuestión esta que manifiesto, en la medida de que no se reconoce de una manera absoluta el derecho a la víctima u ofendido perteneciente a pueblos o comunidades indígenas a contar con el asesor jurídico que tenga conocimiento de su cultura y su lengua. También nos parece que se necesita ampliar el catálogo de delitos en los que las victimas u ofendidos de comunidades y pueblos indígenas como de los que no lo son puedan ejercitar la acción penal privada ante el órgano jurisdiccional, al igual que los delitos para los cuales debe conocer la jurisdicción indígena deben también ser más ampliados a los únicos señalados en el artículo 420 párrafo in fine, que excluye a los delitos de prisión preventiva oficiosa y otros.

Por ello siguiendo al maestro Costarricense JOSE ASTÚA AGUILAR, coincidimos con él al señalar que: “Sagrada es la libertad individual, pero también es sagrada la libertad individual de la víctima del delito; así el acusado tiene derechos y deberes, también los tiene igualmente sagrados la víctima, el ofendido, el perjudicado”. (Citado por RODRIGUEZ RESCIA:1998:3).

Por su parte el profesor Víctor Rodríguez Rescia, nos enseña a su vez que: “El interés de este estudio (El debido proceso legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos) es, precisamente, determinar la trascendencia que tienen el derecho de defensa como herramienta que tiene el individuo – en forma más clara y precisa en materia penal- para repeler todo acto de injerencia por parte de la autoridad pública. A partir de este enfoque se establece un conflicto, aún no resuelto, entre el interés particular y el interés general, o aún más, con el interés de la víctima de un delito a cuyo infractor se le deben respetar las garantías procesales”. (Op. cit. p.4)

Nos sigue diciendo nuestro autor que: “Precisamente, una de las críticas más actuales que se hace en relación con la protección de los derechos del imputado queda de manifiesto en el malestar que dichos derechos, y sobre todo el abuso de los mismos para obtener nulidades o atrasos en el proceso, produce en los derechos de las víctimas de los delitos. Actualmente, no es difícil constatar que el papel pasivo que desarrollan las víctimas de un delito dentro del proceso penal, además de impedirles el ejercicio de derecho de petición (artículo 25 de la convención americana), constituye una suerte de “victimización secundaria” que le depara perjuicios adicionales a los sufridos como consecuencia del delito”. (Ibídem)

Ante ello el citado profesor de Costa Rica propone y con lo cual estamos contestes que: “…La disyuntiva es, pues, mantener un justo equilibrio entre la tríada libertad individual, interés general y derecho de las víctimas. Es por ello que las nuevas corrientes procesales tienden hacia un sistema acusatorio, en donde todas las partes puedan intervenir en el proceso, no sólo el imputado, sino también los afectados por el hecho ilícito que se investiga. Este aspecto no fue debidamente desarrollado por la convención americana, ya que las garantías procesales del debido proceso están diseñadas claramente en beneficio del imputado, situación que debe ser objeto de revisión con el fin de buscar un equilibrio con los derechos de las víctimas. Se requiere, además, que las legislaciones de los Estados se preocupen por darle mayor participación directa a las víctimas de los delitos dentro del proceso penal, tomando en cuenta que incluso se ha creado una nueva disciplina empírica de corte sociológico llamada “victimología”, cuyo objeto de estudio se centra en la víctima del delito”. (Ibídem)

Por otro lado, debemos recordar que tradicionalmente se nos enseñó desde el aula universitaria que a la víctima u ofendido la representa el Ministerio Publico, pero al menos eso sólo lo pudimos percibir que era de manera parcial, por observar que en la práctica las víctimas u ofendidos muchas de las veces o con cierta frecuencia se vieron obligadas a contratar los servicios de abogados particulares, para que impulsasen sus indagatorias, cuando esto pensamos no necesariamente debió haber ocurrido así, ya que quien tiene la obligación de integrarlas de forma correcta por señalárselo la Constitución, es el Ministerio Público, no sólo como facultad sino como una obligación. Dado que así se establece en el artículo 21 de la Ley fundamental que dispone: “….La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato…….”.

Con la reforma reciente a dicho artículo 21, se dice que: “… El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.” Sin embargo consideramos que la ley, que es el Código Nacional de Procedimientos Penales, aún limita dicho derecho a ciertos delitos (artículo 428).

Consideramos que ésta solución si bien es parcialmente correcta (haber eliminado el monopolio de la acción penal al menos para unos cuantos delitos), en la medida que el Estado no debe soslayar su obligación de perseguir a los que cometen un hecho considerado por la ley como delito, y para reforzar dicha obligación nos parece és establecer medidas rígidas (como sanciones administrativas y penales) para que los ministerios públicos, peritos, policías, etc., cumplan cabalmente con el desempeño para el cual fueron creados y acabar con la discriminación, corrupción e impunidad de los mismos, que consideramos ahí está el problema del sistema acusatorio, que en nada ha cambiado, ya que es precisamente en la etapa preliminar donde no se atacaron estos problemas y en cambio sí otros.

Apropósito desde antaño el jurista Rafael Matos Escobedo ya nos enseñaba que: “Cuando se abriga el propósito de examinar la verdadera y racional posición y los límites de poder y de deber que corresponden al Ministerio Público en el conjunto de actividades complejas que el Estado desarrolla para defender a la Sociedad contra el delito, es indispensable, antes que nada, investigar cómo, por qué y para qué nació esta Institución. No se le ha de pedir nada que no sea conforme con su propio destino; ni ella ha de negarse a cumplir y satisfacer todo aquello que motivó y exigió su creación”. (Matos Escobedo:1991:9).

Creemos que no solamente es bueno sino necesarios que se establezcan estos mecanismo, pero siendo que los Estados Unidos Mexicanos es pluriétnico dado que en su territorio existen más de cincuenta y seis grupos étnicos, con una población indígena considerable del 15.1 % (Comisión Económica para América y el Caribe CEPAL), la pregunta obligada es, ¿Qué sucederá cuando la víctima u ofendido sea uno de ellos o ellas?”, porque si los mestizos tienen sus dificultades para acceder a la Procuración de Justicia, pensamos que mayormente los tendrán las comunidades o pueblos indígenas al carecer de asesores jurídicos que entiendan su lengua y cultura en armonía con el texto constitucional.

Consideramos que cumpliendo el mandato de la Constitución, se debe crear un cuerpo de abogados bilingües para que brinden la asesoría jurídica que requieran las víctimas u ofendidos en cada una de las lenguas y sus variantes (la tarea no es nada fácil ya que son más de doce familias lingüísticas) y para que eso suceda de manera eficaz consideramos no basta el sólo auxilio de los intérpretes. Sólo teniendo asesores jurídicos con el conocimiento en ambos rubros consideramos que se podrá cumplir con lo señalado en el texto constitucional.

Por ello decimos que, en la práctica aun cuando el Ministerio Público tiene una obligación más que la facultad de integrar los legajos de investigación de forma correcta, muchas de las veces, por no decir en la generalidad de los casos, es omiso y a veces actúa irresponsablemente, descuidando a esa parte que le dá sustento e inicia su actuar (la víctima u ofendido), en la medida de que no es el que directamente asesora a la misma, sino que generalmente actúa por las promociones que ésta le hace llegar al legajo vía su abogado. Si bien esto, pudiéramos aclarar no es en la generalidad de los casos, sí es la regla general y de manera excepcional sucede lo contrario. Vicio que ha sucedido desde la vigencia del anterior Código Federal de Procedimientos Penales de corte inquisitivo mixto y que persiste en el nuevo de corte acusatorio adversarial y que en nada cambia, ya que no se establecieron mecanismos en el Código Nacional de Procedimientos Penales CNPP para obligar una actuación eficaz por parte del Ministerio Público y auxiliares, siendo que ahí es el lugar para establecerlas y se omite esa situación como siempre.

A este respecto nos dice el doctrinario Salvatierra que: “En esta reforma se puede observar que, en principio, se hace una diferenciación entre ofendido y víctima, además de un derecho a ser asesorado. Ahora bien, el problema que surge es quién va a proporcionar lo anterior, una nueva figura procesal que pudiera ser un nuevo defensor de víctimas del propio estado o bien organismos civiles, lo que a la fecha se pretende es que la procuraduría, por el propio ministerio público como representante social, sea quien la dé, lo que en la realidad no ha funcionado, debido a que su labor persecutoria le impide llevar a cabo una verdadera defensa a la víctima u ofendido, y que crear un defensor dentro de la misma institución resulta contraproducente, por lo que es necesario y urgente crear una figura de defensor licenciado en derecho, desligado de las procuradurías, que tenga una preparación para ello, cuente con el apoyo técnico de médicos, psicólogos, psiquiatras, criminólogos, criminalistas, etc., para cumplir con esa función. A mayor abundamiento, a la fecha el Ministerio Público tanto en la averiguación previa como en el proceso penal, no se ha distinguido por ayudar al probable sujeto pasivo del delito, sino que en ocasiones son los que dan malos tratos, desinformación y por un interés hacia el sujeto activo les causan serios problemas de carácter legal, como es el no poder obtener la reparación del daño…” (Barragan Salvatierra, 1999:95).

Cuestión esta que el propio Código Nacional de Procedimientos Penales nos parece pretende solucionar al menos en parte.

2.- REGULACION DE LA VICTIMA U OFENDIDO EN EL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Los derechos de la víctima u ofendido a diferencia del anterior Código Federal de Procedimientos Penales, en que sus derechos estaban dispersos en todo el ordenamiento legal, es decir, no existía un capítulo específico en la que se regularan, el nuevo Código, si lo hace de manera sistemática en su cuerpo normativo, y destina para tal efecto un Título V, capitulo II que se titula “Víctima u ofendido” donde se encuentra regulada por los artículos del 108 al 111, diferenciando a las primeras de las segundas y estableciendo sus derechos de manera maximizada a lo prescrito por la Constitución Federal.

Empero como ya lo tenemos manifestado, la Ley adjetiva no establece la consecuencia jurídica para el caso de que tanto el Ministerio Público y sus auxiliares o Juzgador, omitan informar a la víctima u ofendido de tales derechos y hacerlos efectivos ó proporcionárselos y no solamente enunciarlos. Nosotros consideramos que debe existir una sanción disciplinaria para ambos y así establecerse por ejemplo que se podrían hacer acreedores en principio a una multa considerable en salarios mínimos o suspensión del cargo por un periodo ejemplar, el que se deberá imponer por el superior, dependiendo de la naturaleza del delito que haya denunciado o por el cual se haya querellado la victima u ofendido.

Debemos abundar en el sentido de que la consecuencia jurídica debe ser contundente si queremos que este derecho a la información y los restantes sean una realidad, dado que no podemos soslayar como es el actuar lamentablemente de los Agentes del Ministerio Público en la generalidad de los casos, en donde a la víctima u ofendido no se le dá el trato digno, y menos a los pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.

3.- AVANCES ó RETROCESOS.

Consideramos que sí fue novedosa su regulación y a diferencia de otros Códigos de corte acusatorio adversarial que aplica en algunas Entidades Federativas, de su articulado nos permite determinar que sí hubo avances de fondo en dicha cuestión, ya que se sistematizó a esa parte del proceso penal un tanto olvidada, estableciendo en un principio quienes son las víctimas u ofendidos y sus derechos en un capitulado específico, en consonancia con lo dispuesto con la Carta Magna y aun cuando pudiera pensarse que recogió lo establecido por ésta última para el asesor jurídico cuando se vean involucrados indígenas, con la obligación de datarlos de asesores jurídicos que tengan conocimiento de su cultura y su lengua, tal como lo dispone el artículo 2 Apartado A fracción VIII y que se intenta reproducir en la redacción del párrafo segundo del artículo 110 del Código Nacional que dispone: “ Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el asesor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento”; pensamos que se limitó ese derecho, y es una redacción también engañosa, en la medida de que en la práctica tanto los fiscales como los jueces no se ciñen a lo mandatado por el artículo constitucional en cita, ya que utilizan como referente a lo que ha determinado la scjn en su jurisprudencia respecto de imputados en el sentido de que basta que el intérprete tenga conocimiento de la lengua y cultura, no siendo necesario que dichos requisitos los tenga el abogado asesor, y lo que en la práctica observamos es que jueces y ministerios públicos determinan que es suficiente con que el perito interprete tenga conocimiento de su cultura y su lengua aunque el defensor y asesor jurídico no, lo que me parece es incorrecto y anticonstitucional.

Sin embargo, pese a lo anterior creemos que debe haber un activismo tanto de litigantes como de autoridades para hacer efectivo el derecho de que tanto el asesor como el defensor que se designe tenga conocimiento de la cultura y lengua de los imputados, victimas u ofendidos, y no solamente los reúna el perito interprete.

4.- QUÉ LE FALTÓ?

Pensamos que la obra del ser humano es inacabada y se puede perfeccionar, de ahora en adelante con este nuevo sistema garantista, podemos ir perfeccionando los derechos de la víctima u ofendido, estableciendo un catálogo ampliado de delitos donde estos puedan decidir en el ejercicio de la acción penal privada y no reservársela solamente al órgano persecutorio; también se deben establecer mecanismos más ágiles para que la víctima u ofendido pueda recurrir en queja ante el superior jerárquico, así como el de definir la conducta del Ministerio Público y auxiliares cuando sean negligente u omisos en el ejercicio de sus funciones, como también establecer un tipo penal para sancionarlos cuando sean omisos en proporcionar sus derechos a las víctimas u ofendidos, así como establecerles plazos para el cumplimiento de sus actividades y en caso de no realizarlas dentro de dichos plazos, prever las sanciones a que se hagan acreedores y no solamente remitirse a la ley como se dice generalmente en una formula incompleta, sino que se deben especificar las sanciones en el cuerpo normativo. Es decir que el Ministerio Público y sus auxiliares, sepan a qué se atendrá cuando sean omisos o negligentes en su actuar o actúen ilegalmente.

5.- CONCLUSIONES.

PRIMERO:- La víctima u ofendido es una parte del proceso penal importante, que de haber sido un tanto olvidada en los Códigos mixtos inquisitivos, ahora en el Código Nacional de Procedimientos Penales de corte acusatorio, se le reconoce esa importancia. Por ello se le debe seguir dando una mayor participación dado que es el sujeto pasivo del delito que mueve el aparato de impartición de justicia y en esa virtud se deben establecer reglas que incidan en una buena procuración de justicia a su favor. Estas pueden ser entre otras que se señalen los plazos para ratificar las denuncias o querellas cuando se hagan por escrito o comparecencia, recepción de testigos, peritos, etc., ya que se entiende que es el ministerio público el que está obligado por la Constitución Federal en integrar correctamente el legajo de investigación. Todo ello con el objeto de que no se conculque el principio de derecho de que: Justicia retardada es justicia denegada.
SEGUNDO.- En los Códigos mixtos inquisitivos no se encontraba regulada de manera sistemática, cosa que sí se hace en el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales en el Título V, Capitulo II, en los artículos del 108 al 111.
TERCERA.- Se deben establecer sanciones disciplinarias administrativas y penales cuando el Ministerio Publico y sus auxiliares sin motivo alguno, no cumpla con las funciones de integrar correctamente una indagatoria dentro de los plazos legales, así como cuando no la integre por sí mismo y esperé las promociones por escrito de las víctimas u ofendidos o de sus asesores jurídicos para poder actuar. En este punto las visitadurías de las Procuradurías General de Justicia en los Estados y de la General, o de asuntos internos, deben tener una participación más acuciosa para vigilar el desempeño de ellos en las indagatorias que integran y que se hagan de manera eficiente.
CUARTA.- Que se legisle creando un tipo penal en la que se establezca que: El Agente del Ministerio Publico y sus auxiliares que retrasen indebidamente la integración de la indagatoria o actúen negligentemente al momento de integrar el legajo de investigación, se harán acreedor a una penalidad determinada de años de prisión, más la reparación por los daños y perjuicios que se ocasionen a las víctimas u ofendidos.

Creemos que sólo de esa manera podremos aspirar a una mejor procuración de justicia, de la cual la población mexicana, está ávida y reclama de mejores servidores públicos que estén preparados y asuman plenamente sus responsabilidades en el desempeño de las mismas. Toda vez que pensamos que en un sistema de justicia penal equilibrado, no sólo la impartición de justicia debe tener relevancia, sino también la de procuración porque es parte importante en ese rubro.

6.- B I B L I O G R A F Í A.

1.- BARRAGÁN Salvatierra, Carlos. Derecho Procesal Penal. Edit. Mc Graw-hill, Serie jurídica, México, 1999, 1ª. Ed.
2.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Edit. Porrúa, México 2011.
3.- Diario Oficial de la Federación. Correspondiente al día miércoles dieciocho de junio del dos mil ocho.
4.- MATOS Escobedo, Rafael. El juicio de Amparo contra la indebida inercia del ministerio Público. Colección Folletos México, 1991/16Comisión Nacional de Derechos Humanos.
5.- RODRÍGUEZ, Rescia, Víctor. “El debido proceso legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”
6.- SOLIS Tullock (Rodolfo), en: Víctima del Agresor y Víctima del sistema, artículo publicado en Noticias Judiciales, Febrero-Marzo, 1995, no. 37. Dpto. de Relaciones Públicas, Poder Judicial [de la República de Costa Rica] mencionado por el Dr. Rescia, en su ensayo “El debido proceso legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Oaxaca, México, Junio del 2015.

HERIBERTO ESPIRIDION ULLOA, es abogado postulante.

Correo: heesull@hotmail.com

Twitter: @heribertoulloa

Facebook: https://www.facebook.com/heriberto.espiridionulloa.1?fref=ts

NOTA: La imagen que ilustra el presente ensayo fue tomado en los pasillos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca (PGJEO) a unas indígenas zapotecas de San Vicente Coatlán, Ejutla, Oaxaca.

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