Son diversas y complejas las diferencias entre el derecho electoral mexicano (mestizo, de origen occidental y escrito) y el Derecho Electoral Indígena (nacido en el seno comunitario y colectivo y basado en la oralidad). Entre otras cosas, el primer sistema normativo, se enfoca en los derechos individuales mientras en el segundo, los intereses de la colectividad son su base y su finalidad. En el primero, rige el sistema de partidos políticos. En el segundo, las decisiones se toman en asambleas generales comunitarias con base en normas y valores propios que se encuentran vigentes en la comunidad y que nacen de cosmovisiones milenarias. El primero se basa en la competencia, y el segundo, en la compartencia, la comunalidad y el servicio, pues los cargos se realizan como obligación frente a la colectividad por parte de unidades familiares.
Aparte de conocer y entender (para después, poder respetar) las diferencias que representan los dos sistemas–lo que encarna parte del pluralismo jurídico existente en México–, hay retos fuertes para una justicia federal electoral efectiva e imparcial en el ámbito de los derechos colectivos de los pueblos originarios. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante la presidencia de José Alejandro Luna Ramos y con el impulso importante de los magistrados Manuel González Oropeza y Salvador O. Nava Gomar, tuvo diversos avances importantes en este ámbito. Fueron evidentes en resoluciones (la mayoría a cargo de Luna Ramos), como la emitida en la caso de la comunidad Purépecha de Cherani K’eri (Cheran), Michoacán, donde se afirmó que el derecho a la libre determinación y autonomía (plasmado en los tratados internacionales y el artículo 2 de la constitución federal) incluye el respeto al sistema normativo comunitario y la decisión de regresar al régimen comunal y dejar el sistema de partidos políticos que se había impuesto en la comunidad por ser cabecera municipal.
Ahora, se verá la voluntad e interés de las y los nuevos magistrados electorales para seguir avanzando, poco a poco, hacia un respeto real hacia los derechos colectivos de los pueblos indígenas y las comunidades indígenas que los conforman. En la actualidad, están resolviendo y por resolver un número importante de casos de diversas partes del país donde es necesario observar si conocen, entienden y respetan dichos derechos colectivos.
En particular, en un caso que se encuentra en la ponencia de la magistrada bajacaliforniana, Mónica Arely Soto Fregoso; tendremos la oportunidad de observar el comportamiento de las y los magistrados sobre el tema. En particular, será importante ver el tratamiento que se da al peso y la naturaleza de la prueba frente los ordenamientos jurídicos indígenas en el caso de la comunidad Ikoojts (Mareño) de San Mateo del Mar, Región del Istmo de Tehuantepec, Oaxaca.
¿Las y los magistrados exigirán pruebas escritas al estilo occidental, en la lengua colonial y ajena (el español), sobre temas relacionados al cumplimiento de normas comunitarias que ni siquiera conocen y que se basan en la oralidad? Es decir, para las autoridades indígenas, ¿existirá el derecho a la presunción de inocencia? Sólo porque los contrarios repiten y repiten que son “culpables”, ¿se les creerá? Si en las comunidades las autoridades deben tener palabra, ¿se les respetará su palabra? Lo oral, tan mesoamericano y propio a las civilizaciones milenarias del país, ¿recibirá el debido peso por parte de las y los magistrados electorales?
Asimismo, al no conocer el contexto y la normativa de alguna comunidad, la responsabilidad de las y los magistrados es recurrir al uso de los peritajes antropológicos y las visitas in situ, tal como se sugiere en la Guía de actuación para juzgadores en materia de derecho electoral indígena, publicación del mismo tribunal. La visita les permitiría llegar físicamente al contexto Ikoojts o Mareño del Istmo de Tehuantepec, y el peritaje, a través del relato antropológico. Más interesante aún, tal vez decidirían declinar competencia a favor de la misma jurisdicción indígena de la comunidad, que por ley es igual y del mismo nivel que la justicia mestiza. Eso sería avanzar, como ha hecho Colombia, hacia una justicia intercultural, basada en los principios de maximización de autonomía, mínima intervención del Estado.
Autora: Parastoo Anita Mesri Hashemi-Dilmaghani
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