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ADMINISTRADOR MUNICIPAL DEBE SER DE LA COMUNIDAD Y DESVINCULADO A CONFLICTOS DE INTERESES: TEPJF

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8 / JUL / 2016.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) aprobó modificar la sentencia SX-JDC-130/2016 y acumulados, dictada por la Sala Regional Xalapa, a fin de que el administrador designado para la agencia municipal de San Juan Sosola, Oaxaca, además de ser un miembro originario de la comunidad, esté totalmente desvinculado y no tenga conflictos de interés con las autoridades municipales de San Jerónimo Sosola.

En este contexto, al resolver el expediente SUP-REC-180/2016, el Pleno señaló que en la sentencia controvertida se dejó de considerar que en el municipio de San Jerónimo Sosola se vive un conflicto marcado entre dos grupos pertenecientes a la agencia municipal, ante la falta de acuerdo en las reglas a seguir para la elección de autoridades comunitarias; en concreto, por la participación de personas que no radican en la comunidad.

Asimismo, se determinó que la responsable no dimensionó que el sentido de su decisión podía generar efectos adversos a los fines perseguidos con la tutela constitucional, por lo que debió considerar la cohesión social y la vigencia a los principios de plena autonomía y autodeterminación que rigen a las comunidades indígenas en la solución de sus conflictos internos.

El magistrado Flavio Galván Rivera señaló que en función del asunto presentado lo que se tiene que hacer “es modificar la sentencia de la Sala Regional para poder designar a una persona, primero, que sea de la comunidad, que sea miembro de la comunidad que va a administrar y, segundo, que esté desvinculado de los integrantes del ayuntamiento que hará la designación para evitar conflicto de intereses”.

La magistrada María del Carmen Alanis Figueroa refirió que en el asunto de la agencia de San Juan Sosola, Municipio de Etla, se juzga con una perspectiva intercultural porque, por una parte, apegados al sistema normativo interno, es válido que se exija el cumplimiento de ciertos presupuestos para el ejercicio de los derechos políticos (tequio); y por otra, estos requisitos deben ser razonables y equitativos considerando la situación particular de los habitantes de la comunidad.

Por ello, el exigir trabajo comunitario en el cementerio municipal, que se ubica entre ocho a 10 km y el pago de 200 pesos para una de las fiestas tradicionales, no es razonable, pues debe otorgarse un tratamiento diferenciado acorde a su situación particular entre los habitantes de otras comunidades indígenas del mismo municipio.

Por lo que respecta a la categoría de “núcleo rural”, no se puede exigir su baja, ya que se trata de una consecuencia legal de contar con determinado número de habitantes.

Finalmente, se consideró que el administrador que el Ayuntamiento nombre, debe ser miembro de la comunidad de San Juan Sosola, sin ningún compromiso con el Ayuntamiento.

En su oportunidad, el magistrado presidente Constancio Carrasco Daza subrayó las tres condiciones que se les impuso a los pobladores de San Juan Sosola para ejercer sus derechos políticos: la primera, relativa con que deben de realizar el tequio anualmente para la limpieza y el mantenimiento del panteón general; la segunda, relacionada con que deben aportar una cooperación mínima de 200 pesos a las fiestas de la comunidad y; la tercera, que dicta que deben entregar en la agencia municipal una copia de la solicitud dirigida al Congreso del Estado de Oaxaca, donde soliciten su baja a la categoría de núcleo rural en esa entidad federativa.

En este sentido, el magistrado Carrasco Daza señaló que respecto al último de los requisitos, de ninguna manera se puede considerar como práctica ancestral, pues no puede ser considerado como una costumbre en la comunidad por su propia definición. Finalmente, sostuvo que las obligaciones establecidas deben de ser compatibles con nuestro orden constitucional y legal; así como que deben de ser idóneas y eficaces para toda la ciudadanía.

La anterior resolución difundida, ocurre prácticamente de manera paralela al hecho de que la actual Legislatura de Oaxaca determinó el pasado 22 de julio de 2016 reformar la Constitución Local para que quien designe al administrador municipal sea el Ejecutivo en lugar del Congreso como venía ocurriendo, es decir, se le regresó al Ejecutivo dicha facultad.

El nuevo artículo  79 constitucional de Oaxaca quedó como sigue:

“Son facultades del Gobernador: Proponer al Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, la integración de los Consejos Municipales en los términos que señala esta Constitución; por otra parte, hacer la designación de un encargado de la Administración Municipal cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún ayuntamiento o se hubiere declarado nula o no válida, o bien se hubiese declarado la suspensión o desaparición del mismo; lo anterior, de conformidad con lo establecido en la ley en la materia”.

No obstante, es preciso señalar que la figura del administrador municipal ya ha sido declarado inconstitucional. EL juez quinto de distrito en Oaxaca  declaró inconstitucional la fracción XIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que permite al Congreso local designar administradores en aquellos municipios, regidos bajo un sistema normativo interno, que por alguna razón no hayan podido elegir a sus autoridades o que la elección se hubiere declarado nula o no válida.

En el juicio de amparo número 183/2014, promovido por el Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción (CEPIADET) a través de una persona indígena zapoteca de Santa María Atzompa, el juez de distrito que conoció del asunto, determinó que la reforma al artículo mencionado, aprobado el 12 de diciembre de 2013 y publicado el día 27 de ese mismo mes y año en el periódico oficial, es inconstitucional porque viola la autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades de Oaxaca al no permitirles nombrar a sus propias autoridades y porque, previo a la reforma, no existió un proceso de consulta.

La autoridad jurisdiccional federal sostuvo en su resolución que “la reforma al artículo 59 en su fracción XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se ubica en la hipótesis contraria que se ha venido estudiando, pues si bien la figura del administrador municipal es aplicable a todos los ayuntamientos del Estado, el legislador no tomó en consideración la diversidad étnica y cultural”.

Precisó que en Oaxaca existen municipios que se autodeterminan con base en sus sistemas normativos internos o usos y costumbres, así como otros que eligen a sus autoridades a través del sistema de partidos políticos, “todo lo cual resulta trascendente en la vigencia del régimen constitucional que reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y a la observancia de la calidad democrática de su decisión”.

Agregó que la actual redacción de su fracción XIII, resulta inconstitucional e inconvencional porque es violatorio del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, “por no considerar que de manera previa a la reforma, e incluso a la designación de un administrador municipal si este fuera el resultado del proceso de consulta prelegislativa, debe consultarse a las comunidades indígenas que puedan verse afectadas por tal disposición”.

Por ello, resolvió que el contenido normativo sobre la respuesta al problema de la elección fallida de autoridades políticas y la posible designación de un administrador municipal por parte del Congreso del Estado “vulnera los derechos fundamentales a la consulta previa y libre determinación, al ser excluido de la decisión que debe tomarse, lo que exigía dicha consulta y la omisión de ella tanto el proceso legislativo como su resultado normativo impugnado no garantiza a las comunidades indígenas el acceso efectivo a su participación política según sus modos de organización, que contravienen el principio de calidad democrática previsto en la norma constitucional y convencional analizadas”.

Por otra parte, en octubre del año pasado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2487/2014, también declaró que los artículos 59, fracción XIII, de la Constitución de Oaxaca y 40 de la Ley Orgánica Municipal, son inconstitucionales porque contravienen lo previsto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales de derechos humanos.

Además de ello, los administradores se encuentran envueltos en diversos señalamientos como la falta de rendición de cuentas, ausencia de obras, saqueo de recursos municipales, entre otros aspectos que pueden profundizarse de la lectura de los siguientes documentos:

Administradores municipales, negocio en Oaxaca http://rendiciondecuentas.org.mx/administradores-municipales-negocio-en-oaxaca/

Administradores municipales, figura declarada inconstitucional en Oaxaca https://columnaalmargen.mx/2015/01/07/administradores-municipales-figura-declarada-inconstitucionalen-oaxaca/

Administradores municipales en Oaxaca https://oaxaca.quadratin.com.mx/Gerardo-Martinez-Ortega-Administradores-municipales-en-Oaxaca/

 

 

 

 

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