Oaxaca, México, 04 de enero 2016.- Después de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinara que la vía del juicio de amparo es improcedente para impugnar la reforma a la Constitución de Oaxaca, relativo a la facultad del Congreso para designar administradores municipales en municipios que se rigen bajo el sistema normativo interno, un indígena zapoteco interpuso una queja contra el Estado Mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por violación al derecho a la autonomía y libre determinación, así como por la falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas de Oaxaca.
El peticionario recordó que el pasado 3 de junio de 2015, la Segunda Sala de la SCJN resolvió, en el Amparo en Revisión número 147/2015 (consultable en http://issuu.com/cepiadetactraductores/docs/ar-147-2015_administradores_scjn), “sobreseer” (terminar) el juicio de amparo número 183/2014 (consultable en http://issuu.com/cepiadetactraductores/docs/sentencia_amparo_vs_leyes_administa/1), donde el juzgado Quinto de Distrito en Oaxaca declaró inconstitucional e inconvencional la fracción XIII del artículo 59 de la Constitución de Oaxaca porque, previamente a la aprobación de la reforma constitucional local, el Poder Legislativo, no practicó un proceso de consulta a los pueblos y comunidades indígenas de Oaxaca.
Comentó que la Segunda Sala de la SCJN sostuvo que “el juicio de amparo que se promueva en defensa de los derechos indígenas de autodeterminación, en contra de normas, actos o resoluciones de carácter electoral (…), resulta improcedente”. Agregó que “el sistema constitucional electoral garantiza, para los ciudadanos, combatir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [TEPJF] una ley, con motivo de un acto de aplicación, y obtener su inaplicación”, precisamente porque la Constitución confiere al TEPJF facultad para “resolver sobre la inaplicación, en casos concretos, de las leyes electorales que se estimen contrarias a la Constitución Federal”.
Explicó que con ello, el indígena zapoteco originario de la comunidad de Santa María Atzompa, Oaxaca, agotó los recursos internos en México para impugnar una norma que viola el derecho a la autonomía y libre determinación, así a la consulta con los pueblos y comunidades indígenas asentados en los municipios que se rigen bajo el sistema normativo interno. Entonces, al no tener más medios de defensa, con el acompañamiento del Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción (CEPIADET A. C.), presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) denunciando el incumplimiento de México respecto de su obligación en la protección de los derechos humanos.
En su escrito, el indígena oaxaqueño precisó que el juicio de amparo mexicano permite impugnar leyes que sean contrarias a la constitución o a tratados internacionales cuando entren en vigor o cuando se dé un acto de aplicación. En este caso, impugnó la reforma a la fracción XIII del artículo 59 de la Constitución de Oaxaca, que constituye una abierta injerencia a la vida interna los pueblos indígenas, por su sola entrada en vigor.
Sin embargo, dijo que la Segunda Sala de la SCJN interpretó que era por un acto de aplicación directa relacionado con el derecho a votar y ser votado y con ello trasladó el asunto al terreno electoral a través del TEPJF, cuando que el fondo del asunto es la violación a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas en virtud de que se impugnó una medida legislativa que afecta derechos humanos por no existir un proceso de consulta, tal como lo establecen instrumentos internacionales relativos a pueblos indígenas, así como la misma jurisprudencia nacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
Hizo mención que el 19 de octubre de 2015, el pleno de la SCJN declaró la invalidez de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, justamente porque “no se consultó a las comunidades y pueblos originarios del estado para la creación de esa ley”, además, porque “cualquier legislación que pudiera afectar de manera directa los derechos de los pueblos indígenas tienen que dársele la participación necesaria antes de ser expedidas y que entren en vigor”, por tal situación, la legislación invalidada “sí afecta derechos fundamentales de pueblos indígenas protegidos en la Constitución”, y que por ello, “debió haber existido una consulta previa, libre, informada y de buena fe”.
No obstante, agregó, estos argumentos, que utilizó desde la presentación del amparo y empleados por el Juez Quinto de Distrito en Oaxaca, para declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la fracción XIII del artículo 59 de la Constitución de Oaxaca, no fueron observados por la Segunda Sala de la SCJN.
Entonces, indicó que esta circunstancia provoca que no exista un recurso rápido, sencillo y efectivo en el sistema jurídico mexicano para la protección de derechos humanos de autonomía y libre determinación y se recurrió el juicio de amparo porque era el único que presentaba mayores “visos de procedibilidad”. Por ello, el juicio que pudiera ser promovido ante el TEPJF (mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano) para la protección de los derechos fundamentales alegados resulta ser restrictiva al acceso a la justicia, y no es un un recurso idóneo, ni adecuado y menos eficaz, justamente por virtud de que se limita sólo a derechos políticos electorales y lo planteado, aunque tales derechos se encuentran insertos, van más allá de una cuestión electiva y se incrusta en el marco de la autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas.
Afirmó que todo esto constituye un patrón de conducta del Estado hacia los pueblos y comunidades indígenas en Oaxaca al permitir la injerencia de actores externos en la vida interna de las comunidades, justamente con la designación de administradores municipales por parte del Congreso de Oaxaca en aquellos municipios indígenas, principalmente regidos por el sistema normativo interno, cuando por alguna razón no se llevó a cabo la elección o que se hubiera declarado nula.
Detalló que la figura de los administradores municipales no tiene ninguna regulación legal y ello permite que los partidos políticos representados en el Congreso local designen con total discrecionalidad a personas afines a sus intereses. Destacó que regularmente son personas ajenas a la población y que no tienen ningún vínculo con la comunidad. Si bien son designados para generar condiciones de gobernabilidad de tal forma que puedan realizarse nuevas elecciones, lo cierto es que en la práctica, generan conflictos sociales que les permita perpetuarse en el cargo y manejar los recursos destinados al municipio de que se trate con absoluta opacidad.
Todo esto, abundó, quebranta el tejido social de los pueblos y comunidades indígenas al no pemitirles nombrar y elegir a sus propias autoridades que es un derecho fundamental, luego entonces, al imponer el Estado a un “administrador municipal” violenta y conculca flagrante y permanentemente la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas.