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ESTADO DE DERECHO, DEMOCRACIA Y PUEBLOS INDÍGENAS

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*Rodolfo Moreno Cruz

rodmcrz@gmail.com

 

En el año de  1906, el indígena Oto Benga fue colocado en una jaula, en el Zoológico de Bronx, junto con un orangután. Al frente de la jaula, colgaba un letrero con la siguiente leyenda: “El eslabón perdido”.  Esta terrible escena es el mejor ejemplo de lo nefasto del poderío colonial y  tiene un doble significado con tres vertientes. Por un lado, fuera de la jaula, se exhibía el poder, la jerarquía y la supuesta superioridad; por el otro lado, dentro de ella, se exhibía la sumisión, subordinación y la supuesta inferioridad.

Algo similar ha pasado con el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígenas. Se reconocen pero  se siguen viendo como figuras extrañas, las cuales son agrupadas bajo la etiqueta de sumisión, subordinación  e inferioridad. La jaula tiene un nombre y al suceso también se le puede adjudicar un distintivo. El nombre de la jaula en este caso es el orden jurídico mexicano y el distintivo del suceso quizás se le podría denominar racismo normativo.

Esto que a primera vista podría parecer exagerado, se puede comprender si se observa de cerca el fenómeno. Piénsese por ejemplo, en el siguiente caso: el artículo segundo, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe lo siguiente: “El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional”. Ahora bien, partamos del supuesto idealista que los pueblos indígenas se hacen del poder en México. Ya en el poder redactan una nueva constitución, toda ella con una fuerte expresión e ideología comunitaria. Y una vez redactada se incluye un texto que “garantice” el derecho de los no indígenas bajo la siguiente prescripción constitucional: “El derecho de los pueblos no indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional”. De tal forma que este artículo permite la redacción de otro artículo con el siguiente contenido “Son obligaciones de las y los mexicanos Fracción IV: participar en los tequios comunitarios, así de la federación, como del Distrito Federal, o del Estado o del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”[1]. Observen lo que está sucediendo. En el primer caso, la normatividad indígena esta enjaulada y los parámetros son los criterios no indígenas. Es decir ¿Cuál es el criterio de la unidad nacional? ¿Acaso la unidad nacional lo proporciona lo no indígena? La base de esta situación sólo se justifica desde una óptica eminentemente ideológica: el derecho no indígena es superior al derecho indígena.  En el segundo caso, invirtiendo los presupuestos ideológicos, se puede notar que lo enjaulado es lo no indígena y los visitantes del zoo son los indígenas. Y aquí pregunto ¿los no indígenas permitirían esto? ¿Permitirían que una Constitución con visión comunitaria imponga, por ejemplo, los criterios comunitarios para toda la población mexicana? Sospecho que no, y un argumento básico sería que el Estado democrático de derecho contemporáneo no permite la imposición de una visión del mundo sobre otra visión del mundo. Una, dos, tres o multitudes visiones del mundo que comparten un espacio físico y político tienen que deliberar y consensar las reglas procedimentales (y en algunos casos las sustantivas) que deben regir ese mundo de convivencia.

De lo anterior, se puede desprender que un Estado de derecho únicamente se construye a través de la participación real y efectiva en la toma decisiones de todas las voces que integran dicho país. Esto es, en un país como México, integrado en su mayor parte por pueblos y comunidades indígenas, las y los indígenas deben tener asegurado su derecho de participación política para la toma de decisiones. No basta ser consultados (como lo proponen diversos ordenamientos). Si bien es cierto que la democracia promueve consulta, también es cierto que la democracia va más allá de la consulta pues también significa toma decisiones. Por ello, en los acuerdos de san Andrés y específicamente en la Iniciativa de ley sobre Derechos y Cultura Indígenas elaborada por la Comisión para la Concordia y pacificación  (20 de noviembre de 1996) y enviada al Congreso por el Ejecutivo federal (5 de diciembre de 2001) se había propuesto una reforma constitucional al artículo 116 con el siguiente texto “Para garantizar la representación de los pueblos indígenas en las legislaturas de los estados por el principio de mayoría relativa, los distritos electorales deberán ajustarse conforme a la distribución geográfica de dichos pueblos”.

La idea rectora de esta situación no es otra que la participación política para la toma decisiones. Por ello, la razón de Estado, no es el establecimiento del orden por el orden, sino la del orden a través de la diversidad de voces. Esto es, un estado contemporáneo de derecho deber ser consensual.  Y es consensual porque, en expresión afortunada de Luís Prieto Sanchis siguiendo una idea habermasiana, El nuevo Estado de derecho “habla con muchas voces”. A pesar de esta justificación, la propuesta fue  rechaza por el Congreso.

En conclusión: si nuestra democracia se limita a la consulta y no a la toma decisiones, entonces nuestra democracia es incompleta.

 

 

 

* Catedrático de la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca (UABJO), cuenta con estudios en la Universidad Carlos III de Madrid España, Complutense de Madrid y Center on Philanthropy at Indiana University. Actualmente es integrante de la firma “MGL Asesores”, una sociedad civil especializada en asesoría municipal y parlamentaria, editora de la Revista “Poder & Decisión” de reciente publicación.

 

[1] Actualmente el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, en su fracción IV, establece como obligación de todos las y los mexicanos pagar impuestos.

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